REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000055
ASUNTO: BP12-V-2013-000055
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492, domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., anteriormente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de marzo de 1947 y anotada bajo el Nº 74, Tomo II, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 05 de octubre de 2007 y anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente.-
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ALBERTO BALZA PINTO, inscrito en Inpreabogado bajo el no. 83.718, y de este domicilio respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial ALBA, Oficina Nº 18 de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por demanda interpuesta por la ciudadana ZHENG SHUN LING venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492, domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, contra la ciudadana HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., anteriormente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de marzo de 1947 y anotada bajo el Nº 74, Tomo II, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 05 de octubre de 2007 y anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente, reclamando el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: traspase en propiedad la porción de terreno de Cinco Mil Cuatrocientos Trece coma Trece metros cuadrados (5.413,13 m2) así como todas y cada una de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y cuyos linderos particulares sean los siguientes: NORTE: Con callejón El Guasey y Centro Comercial Don Chuo; SUR: Con resto del terreno y bienhechurías propiedad del Hotel Club Los Pinos, C.A.; ESTE: Con carretera nacional y el desvío; OESTE: Terrenos que son o fueron municipales, todo ello conforme al documento de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui el cual fuere debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2011 y anotado bajo el Nº: 10, Tomo:31; SEGUNDO Sea dictada la medida cautelar de Prohibicón de Enajenar y Gravar del inmueble que tiene una superficie de Once Mil Once coma Sesenta y Dos metros cuadrados (11.011,62 m2) ubicado en el Sector Norte de Pariaguán, M Municipio Miranda del Estado Anzoátegui conocido como la frontera, cuyos linderos son: Norte, con cada y solar que es o fue de Jesús Aponte en parte y callejón sin nombre, Sur, carretera El Desvío en medio y casas que son o fueron de Félix Báute y taller de Pedro Alvarez; Este, avenida Norte en medio y casas que son o fueron de Ramón García; y Oeste, terrenos que son o fueron municipales y las bienhechurías sobre las mismas constituidas. Información contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui de fecha 19 de septiembre de 1991 y anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero; y TERCERO: Sea, la Sociedad Mercantil “Hotel Club Los Pinos, C.A., condenada en costas y costos procesales generados o por generarse motivo de la presente demanda, fundamentando su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1161 del Código Civil Venezolano.-.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, se admite la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., para que comparezcan ante este Tribunal, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar el emplazamiento acordado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, comparece la abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, consigna escrito de ratificación de medida cautelar y en la misma consigna original de instrumento de poder.-
En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 2010-0226 de fecha 20/03/2013, mediante el cual remiten resultas de comisión.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos actuaciones contentivas de la comisión que le fuese conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual ordena el desglose de trece (13) letras de cambio, cursantes a los folios 18 al 30, consignadas por la parte actora, a los fines de su resguardo, asimismo se le advierte a las partes, que dichos recaudos se encuentran a su disposición para cuando lo requieran para algún acto en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril 2013, la abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, actuando en su condición de apoderda judicial, solicita la citación por cartel y en la misma consigna Copia Simple del oficio Nº 0075-2013, recibido en el Registro Subalterno de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/2013.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, a los fines de la fijación de cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, diligenció por ante este Tribunal la abogada ADRIANA PACHECO, actuando en su condición de apoderada judicial, consignando ejemplares de los diarios Antorcha y El Tiempo.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos carteles publicados en los diarios Antorcha y El Tiempo.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, el ciudadano ARMANDO CONTASTINO FRACASSI LA ROCHA, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., asistido por el abogado JESUS BALZA, se da por notificado en la presente causa.-
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió de la abogada INGRIS MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.236, diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 2010-0392 emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de Pariaguán, contentivo de resultas de comisión.-
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto, ordenando agregar a los mismos resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de Pariaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 2010-0392 de fecha 30/05/2013.-
En fecha 01 de Julio de 2013, diligenció el abogado JESUS ALBERTO BALZA PINTO, consignando escrito de contestación de la demanda y reconvención.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal admite escrito de RECONVENCION, presentado por la parte demandada, en consecuencia, se fija el quinto día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, la abogada ADRIANA PACHECO, solicita copia del escrito de contestación de la demanda y reconveción.-
En fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto, ordenando expedir por Secretaría copias simples del escrito de contestación, de la reconvención y del auto que la admite, así como los anexos que acompañan el escrito, conforme han sido solicitadas.-
En fecha 16 de Julio de 2013, la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO, presentó escrito de contestación a la Reconvención, en el cual, en su CAPITULO UNICO, Sección I Motivos de hecho y de derecho de la Reconvención: niegan, rechazan y contradicen el alegato de reconvención correspondiente a que la compañía le impide estatutariamente a su presidente ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, llevar a cabo la venta, ya que es evidente que ésta ya se efectuó, En su Segundo Lugar: niegan, rechazan y contradicen, pues existe un elemento sustancial importantísimo a considerar, el cual es que dicha compañía es propietaria de un inmueble que tiene una superficie de Once Mil Once coma Sesenta y Dos metros cuadrados (11.011, 62 m2), en Tercer Lugar: niegan, rechazan y contradicen, ya que no es razón ni motivo sustentable para una reconvención, como Cuarto y último alegato: rechazan, niegan y contradicen que éste sea un alegato válido que sustente la reconvención, y en su Sección II Petitorio Planteado a la Reconvención: rechazan, niegan y contradicen la petición del demandado-contraviniente en el escrito de reconvención formulado.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2013, la abogada ADRIANA PACHECO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de todo el expediente.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la abogada de la parte actora, y en consecuencia ordena expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente expediente y del cuaderno de medidas signado con el Nº BH11-X-2013-000003.-
En fecha 26 de Julio de 2013, diligenció por ante este Tribunal la abogada ADRIANA PACHECO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, el abogado JESUS ALBERTO BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, previa su lectura por Secretaría.-
En la etapa procesal correspondiente, ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, diligenció por ante este Tribunal la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dejando constancia de haber consignado emolumentos para la practica de la prueba de informe.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2013, la abogada ADRIANA PACHECO, identificada en autos, indica direcciones, a los fines de cumplir con las pruebas de informes.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal insta al Alguacil de este Juzgado a informar sobre la remisión de los Oficios Nros: 0304-2013, 0305-2013 y 0306-2013.-
En fecha 01 de Noviembre de 2013, se recibió del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, Oficio Nº 6645-50 mediante el cual dan respuesta al oficio 0305-2013 de fecha 18/09/2013 de este Juzgado.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas provenientes del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, mediante oficio 6645-50 de fecha 30/10/2013.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, diligenció por ante este Tribunal la ciudadana ZHENG CHUN LING, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO, confiriendo poder apud-acta debidamente certificado.-
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se recibió de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda División de Planificación y Catastro Municipal Pariaguan Estado Anzoátegui, comunicación S/N mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 0304-2013 de este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, el abogado MEDARDO PAEZ, solicita copias certificadas.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda División de Planificación y Catastro Municipal Pariaguan Estado Anzoátegui, mediante oficio S/N de fecha 15 de Noviembre de 2013, previa lectura por Secretaría.-
En fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 04 de Febrero de 2014, diligenció por ante este Tribunal el abogado MEDARDO PAEZ, solicitando la ratificación del Oficio Nº 0306-2013 emanado del Registro Mercantil de Barcelona.-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal acuerda conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia acuerda ratificar Oficio Nº 0306-2013 al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió del SAREN Barcelona oficio Nº 262-000376 mediante el cual remiten copias certificadas.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos copia certificada de todas las Actas Constitutivas de la empresa HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., emanadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a este, a los fines de que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, por cuanto se encuentran consignadas las pruebas con sus resultas promovidas por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2014, el abogado MERDARDO PAEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informe y en fecha 19 de Marzo de 2014, ratifica el escrito de informe consignado.-
En fecha 21 de Marzo de 2014, diligenció por ante este Tribunal el abogado JESUS ALBERTO BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014, el abogado MEDARDO PAEZ, solicita copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.-
En fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar CON INFORMES DE LAS PARTES.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2014, el abogado MEDARDO PAEZ, advierte al Tribunal de la extemporaneidad de escrito de informes presentado por la parte demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2014, diligenció por ante este Tribunal el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, consigna copias fotostáticas para ser certificadas, tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas.-
En la oportunidad para presentar informes ambas partes presentan informes. Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercició de su acción de demandar formalmente a la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, de un bien inmueble consistente en una extensión de terreno y de unas bienhechurías en ellas constituidas que funciona como empresa hotelera; alegando el actor que sus fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el escrito libelar son suficientemente explícitos para que sean considerados en sentencia definitiva, todo ello con base en el articulo 1.167 del código civil venezolano. Alega la parte actora en sus hechos que Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, mediante el cual efectuó una compra al ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A.”, sobre un bien inmueble ubicado en la Vía Nacional El Desvío cruce con Avenida Norte sector Los Pinos de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, conformado por una porción de terreno parte de una extensión mayor, con sus respectivas bienhechurías; terreno contratado para optar en compra-venta de una cabida de Cinco Mil Cuatrocientos Trece con Trece metros cuadrados (5.413,13 m2) exactos, circunscripta dentro de los siguientes linderos particulares son: Norte: Con callejón El Guasey y con Centro Comercial Don Chuo; Sur: Con resto del terreno y bienhechurías propiedad del Hotel Club Los Pinos; Este: Con carretera nacional, el desvío y; Oeste: Terreno que es o fue municipal.
Que la prominente vendedora ofrece dar en venta a la prominente compradora un inmueble constante de: Una porción de terreno, de Cinco Mil Cuatrocientos Trece Metros Cuadrados con Trece (5.413,13 m2), así como todas y cada una de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, cuyos linderos particulares han sido descritos anteriormente, cuyo inmueble la prominente vendedora otorga a la actora de manera única y exclusiva esta opción de compra, comprometiéndose la segunda a adquirir el inmueble y bienes muebles en cuestión, quien conoce y acepta la forma como se encuentran.
Que el precio pactado para efectuar la venta opcional es por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) de los cuales la actora ha entregado en calidad de arras al demandado la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo depositado en la cuenta corriente Nº 01280069046900433100, en la entidad bancaria CARONI, a nombre del HOTEL CLUB LOS PINOS, Nº DE RIF. J-0800556132, y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), del siguiente modo: Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.000,00) para el día treinta de agosto de 2011 y, trece cuotas consecutivas y mensuales de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) contados a partir del 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2012, sustentadas estas últimas cuotas con letras de cambio suscritas a la fecha de la transacción.
Que no solo se dio la cantidad inicialmente convenida sino que se cumplió cabalmente con los pagos de todas y cada una de las letras de cambio que sustentaban la deuda correspondiente al restante del monto, dando cabal satisfacción al pago, conforme a lo acordado en la contratación autenticada, como se puede demostrar fehacientemente en las trece (13) letras de cambio que anexan en original con el escrito libelar, donde indican en su reverso, la firma autógrafa del ciudadana Armando Fracassi, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada como “pagadas” con su respectiva fecha de pago en cada una de ellas.-
Que es importante hacer del conocimiento, que en cuanto al pago, la última letra de cambio fue pagada el día cinco (05) de octubre de 2012. satisfecho dicho pago, le sorprendió a la actora que para la segunda quincena de ese mes de octubre de 2012, se constituyó la Notaría Pública de Pariaguán en su domicilio para efectuar una notificación donde se le informaba que si bien había recibido conforme todos los pagos, ahora la cabida del terreno sobre el cual quiere firmar la demandada ya deja de ser de (5.413,13 m2) sino por el contrario, sólo piensa firmar sobre el metraje donde se encuentran las bienhechurías estructurales y excluir así el resto del terreno, a saber, suscribir tan solo sobre una cabida de Tres Mil Novecientos Cincuenta con Cuarenta y Dos metros cuadrados (3.950,42 m2) bajo la excusa de un error involuntario en cuanto a una ilegítima ficha catastral…
Que esta manera de proceder de la Sociedad Mercantil aquí demandada, no solo sorprende la buena fe de la actora sino que también le informan que le suministre debida contestación satisfactoria del comunidad y que el día 15 de noviembre de 2012, se le comunicó formalmente la inconformidad de ese pretender a la Sociedad Mercantil demandada, que lo que debe prevalecer es lo pautado y suscrito entre ambos en la contratación, es decir, que la cabida se respete así como los linderos que se indicaron, los (5.413,13 m2) y que los linderos se tenga como colindantes por el Norte el callejón El Guasey y por el Oeste con terrenos municipales.
Que pretende la demandada Sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, y el ciudadano ARMANDO FRACASSI en representación de la Sociedad Mercantil ya identificada, que se suscriba el documento definitivo de compra-venta por una porción donde se reste aproximadamente una cuarta parte (1/4) de lo convenido, excluir el patio trasero donde ya se piensa llevar a cabo un desarrollo futuro de ampliación, accesos y mejoras sustanciales.-
Que entre otras cosas, con la notificación que le hiciera la actora a la demandada, igualmente se le exigió un lapso perentorio para la suscripción definitiva una tuviera la liberación hipotecaria que pesa sobre el inmueble. Luego al dirigirse la demandante al Registro Inmobiliario del municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en donde se consigue con la sorpresa que ya tal liberación de la hipoteca se encontraba debidamente protocolizada en fecha 08 de enero de 2013 y anotada bajo el Nº: 04, Tomo Primero del protocolo de transcripciones y, no se ve remotamente la voluntad alguna de suscribir el documento definitivo de compra-venta por muchas conversaciones amistosas que haya realizado por intermedio de voceros y personas que la representen.
Que en vista de lo antes expuesto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., y a su Presidente ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, para que convenga o en caso contrario así sea condenada en el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta descrito y se ordene la entrega material del inmueble, objeto de la venta, sin perdida de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 en perfecta armonía con el artículo 1.159 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, referida especialmente de la Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), equivalentes a Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (24.444,45 U.T.) que comprenden al valor del precio convenido en la opción a compra-venta, los daños y perjuicios y las costas del proceso. En cuando al derecho la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente de dar Contestación a la demanda, manifiesta el abogado JESUS ALBERTO BALZA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de Contestación en cu CAPITULO II, que aunque la prominente compradora pagó la totalidad del precio convenido en la opción a compra, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000.00), niega y rechaza que su representada tenga que darle cumplimiento a dicho contrato...
Niega y rechaza que su representada tenga que traspasarle a la promitente compradora la porción de terreno constante de 5.413.13 M2, niega y rechaza que la porción de terreno donde están fomentadas las bienhechurías que conforman el HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., tenga una cabida de 5.413.13 M2, cuyos linderos están discriminados y determinados en el referido contrato de opción a compra-venta supra señalado, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la porción mayor de terreno constante de 11.011.62 M2, con ocasión al cumplimiento del contrato, supra señalado, igualmente niega y rechaza que su representada tenga que ser condenada en costas y costos procesales, que su representada le haya permitido a la promitente compradora tomar posesión del referido inmueble, que su representada pretenda cercenarle los derechos de propiedad a la prominente compradora, que el referido inmueble este libre de gravamen alguno, que la promitente compradora tenga que haber acudido a la vía judicial para solicitar el cumplimiento del contrato, supra señalado de conformidad con el artículo 1.667 del Código Civil, que niega y rechaza que su representada pretenda gravar la porción de terreno de 1.692,25 M2 que alega la promitente compradora, finalmente niega que su representada tenga que convenir o ser condenada para que le traspase a la promitente compradora la porción de terreno constante de 5.413.13 M2 y las bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre el referido terreno, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada sobre el referido inmueble sea procedente…Que en los términos expresados, queda contestada la temeraria demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta y pide que la parte actora sea condenada en costas procesales, tomando en consideración el monto de estimación de dicha demanda que hizo la actora, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000.00).
Del CAPITULO III, RECONVENCION DE LA DEMANDA…ocurre para exponer: “…Con fundamento en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto del 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 31, en los libros respectivos, en cuya Cláusula Cuarta se estableció entre las partes: “…que si no llegare a efectuar la venta por causas imputables a la PROMINENTE VENDEDORA, ésta deberá devolverle a la PROMINENTE COMPRADORA la cantidad de dinero que haya recibido por concepto de esta negociación más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) como indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado,…” (sic).,…las causas imputables a mi representada que le impiden dar cumplimiento a la venta definitiva son: 1). Los estatutos sociales de mi representada, le impiden al ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, como presidente estatutario vender dicho bien, por no estar facultado para ello. 2). La cabida de la porción de terreno que se calculó en 5.413,13 M2, no es real, que de acuerdo a los cálculos de Catastro se disminuyó a 3.950,42 M2. 3). Sobre la porción de terreno constante de 11.011,62 M2 y las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por una obligación contraída por los cónyuges ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA y SILVA VIDALINA MORENO MATA; avalada por la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., ya identificada. 4). No se señalaron las medidas particulares de la referida porción de terreno por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, y en que consisten dichas bienhechurías. Del PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho que anteceden, con el carácter ya expresado, es por lo que RECONVENGO, a la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.269.492…para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA…Con ocasión a la presente RECONVENCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, por existir causas imputables a mi representada, las cuales fundamentó en la Cláusula Cuarta del referido contrato, mi representada, una vez, que se dicte sentencia definitiva, le devolverá a la ciudadana ZHENG CHUN LING, las cantidades de dinero siguientes: Primero: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) contentivo del precio total de la venta; y, Segundo: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”
Que en consecuencia de la sentencia de resolución del referido contrato, pide se le condene a la parte actora-reconvenida en lo siguiente: En razón que la promitente compradora tiene la posesión de las instalaciones que conforman el HOTEL CLUB LOS PINOS, y todos los bienes muebles señalados en el inventario anexo al contrato, supra señalado, motivos por los cuales solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, se le ordene a la promitente compradora hacerle entrega material de dichas instalaciones y bienes muebles a su representada, que conforman las instalaciones del hotel. Que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la promitente compradora y decretada por este Tribunal sobre la extensión mayor de terreno constante de 11.011,62 M2, y sobre las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno y se oficie lo conducente al ciudadano Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Pide que la pretendida demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra-venta sea declarada Sin Lugar con la respectiva condenatoria en costos procesales y que la resolución del referido contrato planteada en la presente reconvención se declarada Con Lugar, con todos sus pronunciamientos de ley.
Que estima la presente demanda de reconvención en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que equivalen a 23.464,48 unidades tributarias, fundamentando la pretendida demanda de reconvención en los artículo 3, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna; en los artículo 1.133, 1.159, 1.140 del Código Civil, y en el artículo 280, ordinal 5 del Código de Comercio.
Que en oportunidad de dar contestación a la Reconvención, alega la parte actora en su CAPITULO UNICO SECCION II Petitorio Planteado en la Reconvención, alega lo siguiente: “…Como consecuencia lógica de todo ello, rechazamos, negamos y contradecimos la petición del demandado-reconviniente en el escrito de reconvención formulado, pues por las razones anteriormente indicadas, habrá que respetar lo acordado y así el demandado libelarmente y decretando, por lo tanto, sin lugar la presente reconvención y en consecuencia continuar con la medida nominada aplicada sobre la integridad y totalidad que pesa sobre el inmueble propiedad de la compañía vendedora “HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A.” hasta su definitiva; así como la correspondiente condenatoria en costas procesales y la indexación al cómputo si resultare ésta…”
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el valor y mérito de las actas procesales, lo que a criterio de esta Juzgadora se entiende como la prueba documental acompañada en original y cursante a los folios dieciocho (18) al ciento diecisiete (117) del expediente, referida a la compra venta de un inmueble constante de: Una porción de terreno, de Cinco Mil Cuatrocientos Trece Metro Cuadrados con Trece (5.413,13 M2), así como todas y cada una de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, ubicado en la Vía Nacional El Desvío cruce con Avenida Norte sector Los Pinos de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuyo documento autenticado no fue impugnado ni tachado por la contraparte, motivo por el cual a dicha probanza esta juzgadora le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
IN FORME
De la prueba de Informe dirigido a la División de Planificación y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui de la ciudad de Pariaguan, en oficio de respuesta de fecha 15 de noviembre del 2013, en el cual se puede constatar los linderos del inmueble objeto de la controversia, en dicha prueba de informa quien aquí valora considera que misma no aporta al proceso argumentos algunos que solucione la presente litis, toda vez que los linderos y medidas de la totalidad del área del inmueble, no están en discusión controvertida, mas por el contrario las partes en sus actuaciones procesales han reconocido la ubicación del inmueble en sus linderos y medidas, por lo que al evaluarse lo pretendido y lo que se quiere demostrar con la presente prueba de informe se nota que no existe convergencia y concordancia, entre la controversia y lo que demuestra dicha prueba, es por lo que se desecha la presente prueba por no ser idónea a la litis. Así se decide.- De la prueba de Informe dirigido al Registro Publico, en cual se pretende demostrar que se tenga conocimiento certero y exacto de los gravámenes, trasmisiones de propiedad y demás eventualidades jurídicas que aplican y se tienen con el bien inmueble en cuestión. De estudio y análisis de la presente prueba se infiere que la misma pretende demostrar las trasmisiones del bien inmueble, así como también quien detenta la actual propiedad, pero se puede evidenciar que la parte promovente alega un cumplimiento de contrato en el cual a lo largo del proceso no se ha controvertido la tradición del referido inmueble, ni mucho menos quien es el propietario actual por lo que la presente prueba para quien aquí valora no genera pertinencia alguna entre lo que se alega y lo que se prueba ya que la controversia procesal radica en la posible falta de cumplimiento por una de las partes de conformidad con lo estipulado en la convención, con fundamento en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que no existe ningún elemento de convicción que pueda plantear solución alguna a lo controvertido por las partes, razonamiento por el cual no se le otorga valor a la presente prueba, ya que es obligación absoluta de partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, de la forma mas pertinente a los fines que exista una relación concordante y congruente entre los hechos alegados y el derecho reclamado. Así se Decide.- De la prueba de Informe dirigido al Registro Publico, fue promovida con la finalidad de dejar demostrar los estatutos y acuerdos llegados en las asambleas de accionistas de la compañía sociedad mercantil “Hotel Club Los Pinos C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del código de procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I: Promueve Copia certificada del Registro Mercantil, de la sociedad mercantil HOTEL CULB LOS PINOS, C.A., mediante la cual se modificaron el Acta constitutiva y Estatutos Sociales, que se acompañó en la contestación a la demanda y reconvención, quien aquí valora le otorga a la presente prueba pleno valor probatorio tal como se había descrito anteriormente, ya que esta prueba fue promovida por ambas partes en sus respectivos escritos de prueba y se considera que de la misma se desprenden elementos suficientes que pudieran dilucidar en criterio mas amplio en la solución de lo controvertido. Así se Decide.- Así mismo promueve el demandado reconvenido la ficha catastral No 03-05-01-U-045 y la ficha técnica de la referida parcela de terreno, la cual se acompañó constante de ocho (08) folios, las cuales son mérito favorable de las actas procesales, de las cuales a criterio de quien juzga no cursan a los autos ningún elemento probatorio capaz de ser apreciado y que pueda favorecer la condición que se plantea como controversia en el presente juicio. Así Se Decide.- En el Capítulo II: a los fines de demostrar otro hecho imputable a su representada, Promueve en trece (13) folios útiles copia certificada del libelo de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, contra los ciudadanos ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA y SILVIA VIDALINA MORENO MATA, y su representada, como avalista y principal pagadora de dicha obligación, así como las referidas letras de cambio, el auto de admisión de la intimación y Oficio No. 0093-2013 enviado al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda donde se le notificaba del decreto de medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno constante de 11.011,62 M2. y sobre las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno, observando este Tribunal que la prueba en referencia no produce ningún efecto jurídico válido en el presente juicio por cuanto no se trata de la prueba por escrito consagrada en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de absoluta relevancia procesal. Así Se Decide.-
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en la pretensión de las partes se puede considerar que, ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver sobre la controversia planteada, y en consecuencia al ser intentada una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta contenida en escritura protocolizada por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2011 anotada bajo el número 10, Tomo 31 de los libros respectivos, sin que se haya contra dicho el documento contractual y se haya interpuesto ningún medio idóneo para enervar su contenido, y de la misma manera por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada nada aportan a esta Juzgadora para llevarla a la convicción de que estamos en presencia de un incumplimiento por alguna de las partes y que mas por el contrario se puede determinar de un análisis del contrato suscrito por las partes, que vulnero el numeral primero del articulo 1.141 del código civil venezolano como es el vicio en el consentimiento del contrato celebrado entre las partes, ya que es importarte establecer un pormenorizado análisis en la integridad estructural que exige el articulo antes mencionado y la cualidad de las partes que se obligaron en el contrato objeto de la controversia, por lo que quien aquí administra justicia considera de suma importancia realizar un análisis del consentimiento de partes antes de pronunciarse en sentencia definitiva:
En el presente caso bajo estudio encontramos que la ciudadana ZHENG CHUN LING, suscribe contrato de opción compra-venta con el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, se puede observar en los estatutos constitutivos de la referida sociedad mercantil que la facultad de disposición y administración, recae sobre la JUNTA DIRECTICA, la cual se define en la cláusula séptima del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, de fecha 05 de octubre del año dos mil siete (2007), especificando dicha cláusula séptima contenida en el capitulo III, del acta de asamblea extraordinaria que la Junta Directiva será integrada por el PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, frente a tal situación se desprende la necesaria exigencia de analizar a profundidad la constitución absoluta y legal del consentimiento otorgado para la validez de la convención. El consentimiento requiere de la reunión de todos aquellos elementos del contrato para que produzca todos sus efectos jurídicos, cualquiera de esos requisitos como son: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto materia de contrato y c) Causa licita; producen la invalidez del contrato , el cual si bien existe puede ser anulado, por carecer de legalidad como consecuencia de un vicio, en el caso de marras solo procedemos a desarrollar lo que posiblemente pudiera ser un vicio de consentimiento o mejor dicho consentimiento valido, ya que si una de las partes a otorgado un consentimiento viciado afectado de un error de hecho, error de derecho o mas por el contrario dolo, el contrato dejaría de reunir alguna condición o elemento de validez existente, nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido que los jueces gozan de libertad para interpretar los contratos con vista a las situaciones de hecho que observen en cada caso; por vía de consecuencia, deben asignarles su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la que le hayan dado las partes. Cuando los jueces hacen uso de esta facultad, tal interpretación no es censurable a los administradores de justicia, a menos que se demuestre que la interpretación realizada por el juez, no es compatible con la intención de los contratantes, o con normas de derecho, ni mucho menos la interpretación de carácter legalista que pudiera hacer el órgano jurisdiccional no vulnera lo consagrado en el articulo 1.159 del código civil venezolano, ya que corresponde justamente al juez evaluar la condiciones contemplada en el articulo 1.141 de la misma norma sustantiva, en ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar los contratos, permite que se realiza un exhaustivo análisis del contrato controvertido por las partes, de ese estudio se llega a la conclusión que, al no haberse cumplido en el primero de los requisitos como lo es el consentimiento de las partes, siendo en este caso que el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA vende un inmueble propiedad de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, se observa de un análisis de los estatutos constitutivos de la empresa que el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, por si solo no tiene facultades de venta de ningún activo patrimonial de la sociedad mercantil, ya que tal facultad corresponde a la Junta Directiva constituida por el Presidente y el Vicepresidente de la empresa, por lo que se considera que el demandado de autos carecía de facultad para comprometer en venta de forma absoluta o parcial los intereses y activos patrimoniales de la sociedad mercantil, ni mucho menos tiene la cualidad de ser demandado únicamente en juicio jurisdiccional para que responda por un acto de carácter inexistente, siendo lo ajustado al mayor margen de legalidad que los responsable para ser demandado en juicio sea la Junta Directiva de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, se desprende de la contestación de la demanda que alega el demandado reconvincente, que no se verificaron las facultades del presidente estatutario de dicha sociedad, quien no se encuentra facultado para vender bienes propiedad de la sociedad, frente a tal situación es oportuno citar la sentencia numero RC. 000258, expediente numero 10-400 de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/06/2011, caso Yvan Mujica Gonzalez, con ponencis del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.
De los argumentos anteriormente expuestos se desprende los criterios de hecho y derecho que suficientemente motivan la presente decisión, exacerbado la circunstancia fáctica de la ausencia de facultad del ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, para vender activos patrimoniales de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, así como la falta de legitimidad para responder en presente juicio, ya que tal situación pudiera menoscabar derechos insoslayable, en la tutela judicial efectiva de la Junta Directiva atendiendo al hecho de que si bien es cierto el presidente de la referida sociedad mercantil comprometió un bien inmueble de la empresa de forma ilegitima, no es menos cierto que debería ser el presidente y vicepresidente como conformación de junta directiva quienes respondan por lo efectos jurídicos de los vicios de la tan nombrada opción a compra venta, toda vez que mal pudiera ser el presidente quien de forma unilateral responda por sus vicios de administración específicamente a nivel contractual, de igual forma la partes actora no demostró en su etapa probatoria hecho que convencieran a este juzgado de la facultad del ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, vender el bien inmueble hoy discutido, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar el cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana ZHENG CHUN LING. Así se Decide.-
Ahora bien de la reconvención propuesta por el demandado podemos analizar que la misma pretende la resolución del contrato de opción a compra-venta, en virtud que el presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, por una falta de facultad de venta, lo que trae como consecuencia un vicio de consentimiento y error de derecho, siendo estos causal de anulabilidad, en este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. De los hechos controvertidos en el presente juicio esta juzgado y analizados detalladamente a lo largo de esta sentencia, quien aquí administra justicia y con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya expuestas, considera prudente y ajustado a toda normativa legal la resolución del contrato de opción a compra venta, que suscribiera en fecha 22 de agosto del 2011, entre ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 y el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.” . Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, que incoara la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 y el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”,. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO:.- No hay condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con la naturaleza de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE
TERCERO:.- Se declara CON LUGAR, la reconvención por el motivo de Resolución de Opción a Compra Venta de propuesta por la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, contra la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, la devolución inmediata a la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00 Bs.) por concepto de lo establecido en la Cláusula Cuarta del tan referido contrato, así como también se ordena la cancelación de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como se contempla en el contrato Resolución de Opción a Compra-Venta
QUINTO: Se ordena LIBRAR las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recurso que ha bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA, Acc,.
Abg. Patricia Figuera
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58pm), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA, Acc,.
Abg. Patricia Figuera.
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