REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000409
ASUNTO: BP12-V-2014-000409
JURISDICCIÓN CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, TEODULO JOSE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.822.240 y 5.476.064, Contadores Públicos y Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.630 y 98.232, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, y en representación del ciudadano YONIS DE JESUS GUTIERREZ RIVAS, contador público, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.595.657.-
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12/01/1982 anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A, y la empresa TRANSPORTE SERVICIOS AGUIBER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo A-9 de fecha 27/08/1984, y reformada por ante este mismo Registro en fecha 03/09/1999 bajo el Nº 52, Tomo 9-A.-
DEMANDA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente proveniente de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, contentivo de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, TEODULO JOSE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.822.240 y 5.476.064, Contadores Públicos y Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.630 y 98.232, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano YONIS DE JESUS GUTIERREZ RIVAS, contador público, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.595.657, contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12/01/1982 anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A, y contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS AGUIBER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo A-9 de fecha 27/08/1984, y reformada por ante este mismo Registro en fecha 03/09/1999 bajo el Nº 52, Tomo 9-A.-
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:
“…ocurren para demandar por vía de Intimación de Honorarios a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-01-1982, anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A, con sucesivas reformas estatutarias…asimismo demandan subsidiariamente por Intimación de sus honorarios profesionales a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, con el carácter de demandante, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo A-9, de fecha 27/08/1984 con posterior reforma…registrada bajo el Nº 52, Tomo 9-A…Dicen que la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales la realizan en razón de haber actuado como expertos contables en la causa Nº BH11—V-2003-000018, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que habiendo sido nombrados expertos contables, haber aceptado el cargo y habiendo sido juramentados y consignados las correspondientes experticias conforme a los mandamientos del Tribunal de la causa y el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…según Recurso …BP12-R-2008-000258, en el caso específico en el cual actúo como experto el Licenciado Teódulo González Amundarain, es decir que cumplieron con todas las fases correspondientes para actuar como expertos, pero que a la fecha, a pesar de haber agotado todas las vías de cobro infructuoso para el pago de sus honorarios, se ven en la necesidad de actuar por esta vía para que se honre sus honorarios.- Que esta intimación de Honorarios como Expertos Contables la fundamentan en los Artículos 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 36.687 de fecha 26-04-1999, observando que el cumplimiento de sus funciones como expertos, en el caso de los Licenciados Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez, debidamente identificados en autos, se verifica en la diligencia realizada en el Expediente de la causa Nº BH11-V-2003-000018, donde consta que en fecha 26 de julio de 2.010, consignaron la experticia en el Tribunal A-quo…Dicen que la accionante ya cobró su pretensión y no hubo condenatoria en costas, pero los honorarios de los expertos no han sido pagados… Dicen que por todo lo antes expuesto, solicitan se intime a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A; hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., para que convenga en pagarles los honorarios que se indican Infra o en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal, la primera como empresa demandada en la causa BH11-V-2003-000018, en su condición de empresa perdidosa, asimismo solicitaron se intime a la empresa accionante TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., por cuanto la empresa perdidosa no es condenada en costas y los Honorarios de los Expertos nombrados por el Tribunal de la causa y el Tribunal Superior, deben ser pagados por ambas partes, en este sentido el monto que pedimos se intime por los honorarios líquidos y exigibles desde las respectivas fechas de consignación de los trabajos de experticia, más los intereses de mora y la corrección monetaria, ascienden por cada uno de los expertos a los siguientes montos Lic. Jorge Eliécer Barboza Pérez Quinientos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs.500.204,96); Lic. Yonis Gutiérrez Rivas: Quinientos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs.500.204,96); y Lic: Teódulo José González Amundarain: Seiscientos Cuarenta y tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con 81/l00 (Bs. 643.876,81)… “
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La presente demanda fue incoada como de intimación de honorarios profesionales.
En tal sentido dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales”.
Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (comillas del Tribunal)
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio la parte actora aduce que intentan la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales en razón de haber actuado como expertos contables en la causa Nº BH11—V-2003-000018, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a lo cual agregan que: que una vez que fueron designados expertos contables, y de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, practicaron las correspondientes experticias y consignaron las mismas en los autos, conforme a las disposiciones del Tribunal de la causa donde actuaron como expertos; y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…según Recurso …BP12-R-2008-000258, en cuyo caso específico actúo como experto el Licenciado Teódulo González Amundarain; alegan además que cumplieron con todas las fases correspondientes para actuar como expertos, pero que a la fecha, a pesar de haber agotado todas las vías de cobro para obtener el pago de sus honorarios los mismo no le han sido satisfechos, de allí que proceden por esta vía para que se les honre sus honorarios.-
De manera pues que como se puede apreciar con meridiana claridad en el caso que nos ocupa lo que se pretende en realidad no es el cobro de honorarios profesionales de abogados, sino de los emolumento generados por auxiliares de justicia que actuaron como expertos en un juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedimiento que debe ser tramitado con arreglo a las normas contempladas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este orden de ideas, sobre el trámite y el juzgado competencia para conocer de este tipo de Procedimiento especial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada el 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció lo siguiente:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana JakelinYamilet Barreto Páez contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.
Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.
La Sala también constató que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.
Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JAKELIN YAMILET BARRETO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 dela Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.
En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Comillas de este Tribunal).
De manera pues que el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece una competencia funcional exclusiva y excluyente, que recae en el Juzgado de la causa que tramita o tramitó el asunto principal en el cual se designó al experto, o en su caso a los expertos que reclaman el pagó de los honorarios generados por el encargo que le fue encomendado en su condición de Auxiliares de Justicia, con lo cual se les garantiza a los mismos su derecho a obtener una tutela judicial efectiva en cuanto a la labor realizada.
En este caso en concreto se observa que el nombramiento de los demandantes como expertos fue hecho por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta misma ciudad de El Tigre en la causa signada con el No. BH11-V-2003-000018, de manera pues que es a ese Tribunal, a quien sin lugar a exegesis le corresponde conocer de la reclamación presentada por los referidos auxiliares de justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de esta misma ciudad de El Tigre. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, TEODULO JOSE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.822.240 y 5.476.064, Contadores Públicos y Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.630 y 98.232, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano YONIS DE JESUS GUTIERREZ RIVAS, contador público, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.595.657, contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12/01/1982 anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A, y contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS AGUIBER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo A-9 de fecha 27/08/1984, y reformada por ante este mismo Registro en fecha 03/09/1999 bajo el Nº 52, Tomo 9-A., en virtud de carecer de la competencia funcional exclusiva y excluyente a que se contrae el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, para conocer de reclamaciones como la de marras. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia para conocer del presente juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta misma ciudad de El Tigre, por ser dicho Juzgado, quien conoció de la causa signada con el No. BH11-V-2003-000018, en donde actuaron como auxiliares de justicia en calidad de expertos los hoy demandantes. Así también se decide.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV/ztb.-
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