REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512
ASUNTO: BP12-V-2012-000512


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.546.669 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabo-gado bajo el Nro.66.658.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818 y de éste domicilio; y la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre del 1993, bajo el Nº 35, Tomo 12- A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
MARIA INMACULADA APONTE
Ciudadanos VIDALIA ARIAS ROBLES, FRANCYS SALAZAR y FELIX LARA CAÑA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 68.336, 109.591 y 132.122, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE
CO-DEMANDADA
EMPRESA HIELO ZAR, C .A.: Ciudadanos SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.925, 88.883 y 84.401, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA

- Vistos con informes de la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2.012, se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818, y de este domicilio; y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, ordenándose la citación de ambos co-demandadas, comisionándose a los fines de la citación de la empresa HIELO ZAR, C. A., al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiere practicar la misma luego de la distribución respectiva.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“En fecha 21 de agosto de 1991, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 5.467.818, según se evidencia de Acta de Matrimonio número 459, cursante en los folios números 362 al 364 del Libro Principal número 3 del Registro Civil de Matrimonio llevados ante ese despacho, según se evidencia en acta de matrimonio que consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra “B”.

Es el caso ciudadana Juez que mi representado aproximadamente a inicios del mes de Julio del año dos mil once (2011), se enteró por intermedio de una discusión familiar que sostenía su cónyuge con sus padres, los ciudadanos Ángel H. Aponte y María del Rosario Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 265.946 y 763.680, respectivamente, en relación a la construcción de un paredón similar a la del Hotel Eurobuilding Internacional, C.A., en una parcela de terreno que éstos le habían dado en venta y que se adquirió con patrimonio proveniente de nuestra comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el número 25 folio 174 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual consta de una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas de ubicada en la calle de servicio que comunica la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente calle Paulino Olivieri, de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros ( 200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mts) y Oeste: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs). Según se evidencia de documento que anexo marcado con la letra “C”.

De dicha discusión mi representado además de enterase de la adquisición de dicha parcela, igualmente se entero según lo manifestado por su cónyuge, que ésta tenia destinada la descrita parcela de terreno para un negocio en proyecto que pretendía realizar en conjunto con los ciudadanos Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.939.634, y Elvia Del Valle Paz Yanastacio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-8.470.764, con el propósito de desarrollar en sociedad la construcción de un parque infantil y de varias salas de cines, y que la referida parcela sería su aporte a dicho proyecto, el cual hasta presente fecha sólo se había construido el paredón, y que según lo manifestado por su cónyuge, ha mantenido constante comunicación con la ciudadana Elvia Del Valle Paz Yanastacio para que le informara sobre el proyecto en mención y que siempre ha recibido explicaciones vagas, como que el proyecto esta en proceso, o que por los problemas políticos del país era recomendable no hacer nada y que tenían que esperar.

Sin embargo, no conforme con esta situación, me dirigí al Registro Subalterno en fecha 12/07/2011 y a los fines de obtener información sobre el estatus del referido inmueble, pudiendo constatar que mi cónyuge una vez adquirido la señalada propiedad, la había vendido siete (7) días después y sin mi consentimiento, a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 35, Tomo 12-A segundo, de fecha 21 de octubre de 1993, cuyo presidente y socio es el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634, mediante documento protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, que anexo a la presente marcado con la letra “D”.

Sin embargo, cabe resaltar que este ciudadano es igualmente accionista y presidente de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Cinco (05) de Marzo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A, con N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00121559-0, quien hubo adquirido de mis suegros la propiedad de una parcela de terreno contigua al inmueble objeto del presente litigio y por un precio mucho mayor, donde actualmente funciona el Hotel EUROBUILDING EXPRESS EL TIGRE, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30934728-4, y que la compra venta del inmueble en litigio había sido suscrita por la ciudadana Elvia Del Valle Paz Yanastacio, ya identificada, quien a su vez posee una amistad desde hace mas de veinte (20) años con mi cónyuge, a sabiendo de que estaba casada con el ciudadano Andrés Guerrero antes identificado y realizó la compra por medio de un poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, de fecha 02/12/1999, anotado bajo el No. 69, Tomo 66 de los libros respectivos, que anexo a la presente marcada con la letra “E”, el cual no había sido Registrado con anterioridad a la firma del citado contrato de compraventa, ya que no fue señalado en el documento de compra-venta los datos de registro del referido documento poder, por lo que de inmediato solicitó copia certificada de los documentos relacionados según se desprende de las planillas de fecha 12 de julio de 2011, signadas con los números 26200012789, 26200012790, 26200012791, las cuales consigno en original marcadas con las letras “F”, “G ” y “H”.

Ahora bien, ante esta situación mi representado acudió en el mes de Abril del presente año, ante el ciudadano Zareh Zariakian Sahagian, antes identificado, en su condición de comprador de la referida parcela de terreno a los fines de hacer de su conocimiento la irregularidad en la compra venta, ya que nunca participó ni dio su consentimiento para esa negociación, y que al reclamarle al respecto a su cónyuge, ésta insiste en manifestarle que fue engañada en su buena fe, y que nunca recibió el precio de la venta, el cual además es irrisorio al precio real del inmueble, y que ella estaba en la convicción de que se trataba de otro tipo de negociación y no de una venta pura y simple, dado que no leyó el documento que suscribió, y por eso ella no le requirió su consentimiento como cónyuge, tal como consta en misiva que anexo a la presente marcada con la letra “I”

Aunado a ello, y para mayor abundamiento es de hacer notar que la cuestionada venta, fue protocolizada sin que al efecto se hubiere protocolizado con anticipación el documento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, vulnerando las previsiones contenidas en el Articulo 1.169 del Código Civil, toda vez que los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en el documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice Omisión, donde se puede observar una aparente tachadura en los datos de registro del poder, el cual fue protocolizado simultáneamente con la compra venta aplicando erróneamente el articulo 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999 (vigente para ese momento), el cual hace referencia a documentos traslativos de la propiedad y no a documentos poderes.

Que en el referido otorgamiento se evidencia un error de derecho, el cual no es otro, que la propia Ley que somete a las solemnidades de Registro ciertos actos y documentos, entre los cuales se encuentra que para poder vender un inmueble propiedad del poderdante, se requiere que previamente el mismo (poder) debe ser Registrado, así como, también es necesario cumplir con las solemnidades del Registro, en una operación de compraventa, en el Registro donde este situado el inmueble.

Es evidente que la carencia del requisito previo del registro, produce la nulidad absoluta de todos los contratos supra citados. Por lo que el contrato de compraventa es nulo por no haber dado mi consentimiento como cónyuge para su celebración y es igualmente nulo por cuanto el instrumento poder a través del cual se realizó la compraventa no fue registrado con anterioridad a dicho acto, tal y como se evidencia del referido documento, así mismo, porque no hubo la entrega del precio de la venta.

Igualmente se desprende de la Inspección Ocular Extraliten, evacuada por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, en fecha 26/06/2012, que existe una aparente incumplimiento de las formalidades y solemnidades Registrales Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999, ya que ante la irregular redacción del documento de compra venta, y la omisión de registro previo del poder otorgado a la representación de la compradora, debió el registrador dar cumplimiento a los previsto en el artículo 11 de la citada Ley. Sin embargo, se proceso el documento de compra-venta y el poder colocándose horas de protocolizaciones discordantes con el correlativo de los asientos; tal como se desprende del particular segundo de la referida inspección, que anexo a la presente marcada con la letra “J”.

Pero es el caso, que pese haber solicitado al representante de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., ya identificada, la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso sobre esta situación, y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta oportuna, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar la Nulidad de la Venta sobre el referido inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

… Fundamento la presente demanda en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil que establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

… de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(sic)…
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla…”

Igualmente sobre la exigencia del consentimiento para enajenar o gravas los inmuebles de la comunidad, dispone el Artículo 168 ejusdem, lo siguiente:
“… Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,... El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan… Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan...”.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado que para que proceda la acción de nulidad con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

Igualmente invoco los artículos 1.141 y 1.169 del Código Civil, relativos a las condiciones necesarias para la existencia del contrato, y que para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado por ante un Registrador, el poder deba estar hecho en esa misma forma, ya que el documento poder aludido en el contrato de compra venta, no se encontraba previamente registrado.

Asimismo, los Artículos 1.693 y 1.147 del Código Civil, que disponen: Que el mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato, y que el error de derecho produce la nulidad del contrato, cuando ha sido causa única o principal.

Al respecto dispone el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone:

“Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al registrador le surgieren dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el titulo o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el registro dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión”.

Igualmente prevé la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 41, lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales, en que consten esos actos o negocios jurídicos, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Y el artículo 42 también de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”

Asimismo, establece el Artículo 53 ejusdem:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar la inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

En este sentido, la nulidad es el medio mediante el cual se pide que se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil.
… Por todo lo antes expuesto … acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto lo hago en este acto por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.467.818; y a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 35, Tomo 12-A, segundo, de fecha 21 de octubre de 1993, representada por su Presidente, el ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634; a los fines que convenga en ello, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Venta debidamente protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin el consentimiento ni autorización, de uno de los cónyuges, en virtud que el bien objetos de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas a sus propietarios legítimos.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada”.


Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2012, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada ciudadana MARIA INMACULADA APONTE.-

En fecha 10 de diciembre del 2012, la parte co-demandada ciudadana MARIA INMACULADA APONTE, otorgó poder apud acta, a los abogados VIDALIA ARIAS ROBLES, FRANCYS SALAZAR y FELIX LARA CAÑA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº:68.336, 109.591 y 132.122, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de marzo del 2013, se agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la empresa codemandada.-

En fecha 18 de abril del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.883, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto la Caducidad de la acción propuesta.-

En fecha 29 de abril del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA INMACULADA APONTE, abogado FELIX LARA CAÑA, presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada en contra de mi representada la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., por parte del ciudadano ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS, en virtud que:
No es cierto que haya sido la voluntad mi representada, (sic) la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, realizó por intermedio de apoderado en la figura de la ciudadana Elvia Del Valle Paz Yanastacio, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.470.764, contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 35. Tomo 12-A segundo, de fecha 21 de octubre cle (sic) 1993 y cuyo presidente y socio es el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de celad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634, de una parcela de terreno que consta de dos (02) hectáreas de ubicada en la calle ele servicio que comunica la Avenida Intercornunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente calle Paulino Olivieri de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 Y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mts) y Oeste: Con Terrenos de Me Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto I de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs). Menos aun que haya recibido cantidades de dinero alguno por concepto de pago de dicha venta.

… Lo cierto es … que mi representada fue engañada en su buena fe e inducida a incurrir en un error, por parte de la ciudadana Elvia Del Valle Paz Yanastacio, identificada en autos, en su condición de apoderada especial de la co-demandada Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., quien la indujo a cometer un error de hecho toda vez que esta pensó que el documento que suscribía se trataba de otro tipo de negociación, y no así de una venta pura y simple, dado que no leyó su contenido y tampoco consideró que para ello, se requiriera el consentimiento de su cónyuge el ciudadano Andrés Eloy Guerrero Contreras, ya que de ser su intención y de tratarse de una enajenación hubiese solicitado el consentimiento expreso de su cónyuge para ello; por lo que allí opero fue una simulación de venta inducida maliciosamente y valiéndose de mis buenas intenciones en hacer una inversión conjunta.
… Como fundamento a la presente contestación a la demanda, tengo a bien señalar que los artículos 1.147, 1.148 Y 1.172 de nuestro Código Civil, los cueles disponen:
Artículo 1.147 del Código Civil: "El error de derecho produce la nulidad del contrato, cuando ha sido causa única o principal. ... "
Artículo 1.148 del Código Civil: "El error de hecho produce la anulabilídad... sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe .... "
Artículo 1.172 del Código Civil: "... Si la voluntad del representando está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado... -,

En este sentido, queda de manifiesto y en contra posición a lo alegado por el demandante que la compra venta efectuada en fecha 12/0712011. NO CONSTITUYEN DE NINGUNA MANERA una Aceptación Expresa o la Voluntad por parte de la ciudadana María lnmaculada Aponte Figuera, en celebrar un contrato con la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A.: más por el contrario, se evidencia que esta fue objeto de una acción dolosa por parte de la ciudadana Elvia Del Valle Paz Yanastacio, quien valiéndose de su cualidad de apoderada y amiga personal de nuestra representada la indujo a cometer el error de hecho asimismo, ciudadana Juez la parte demandante pretende demandar la nulidad de la referida negociación la cual es inexistente.

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito se desestime la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano Andrés Eloy Guerrero Contreras, en contra de mi representada la ciudadana María lnmaculada Aponte Figuera. y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A, y que la misma sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, por carecer de los fundamentos de hecho y derecho que la sustenten, debido a que esa venta es nula por cuanto nunca presté mi consentimiento para ello y la co-demandada ha incurrido en mala fe al haber simulado la celebración de la referida venta. Asimismo, solicito que el presente escrito sea valorado en derecho. y agregados al expediente y sustanciado conforme a derechos a los fines legales correspondientes.”

Aun cuando no escapa a quien aquí sentencia que la aludida contestación fue presentada extemporáneamente por prematura, la misma en aplicación al criterio reiterado del Alto Tribunal, de que las defensas adelantadas deben ser oídas, pues inequívocamente ellas son reflejo se la voluntad, en este caso de la codemandada de ejercer su sagrado derecho a la defensa, la misma será considerada por este Juzgado y así se deja establecido.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de julio del dos mil trece (2013), la apoderada de la parte actora abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la codemandada Hielo Zar C.A., con fundamento en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), el Juez Provisorio de este Despacho, abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes de su abocamiento.-

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, parte actora en el presente juicio.-

Notificadas las partes del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, el mismo procedió en fecha 19 de julio del 2.013, a decidir la cuestión previa opuesta por la co-demandada empresa Hielo Zar, C. A., declarando sin lugar la misma, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de marzo de 2.014, la cual fue aclarada mediante decisión de la misma fecha.

Notificadas las partes de la decisión de este Juzgado que resolvió la cuestión previa opuesta, el 04 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, ya identificado, presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

“CAPITULO 1
EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Le oponemos a la acción de nulidad la prescripción de la acción, toda vez, que el artículo 1979 del Código Civil, dispone:
"Quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Titulo."-
En el caso que nos ocupa, mi representada HIELO ZAR C.A., compró de buena fe en fecha 07 de Diciembre de 1999, a la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, una parcela de terreno constante de Calle Paulino Olivieri de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por un precio de Ochenta Millones de Bolívares, tal como lo evidencia el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue acompañado por la parte actora bajo la forma de copia certificada, marcada con la letra "D".-
De esta especial negociación debemos resaltar los siguientes hechos:
1.-) Que la vendedora MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA se identifico ante las autoridades Registrales correspondientes como de estado civil "DIVORCIADA", y a tal efecto presentó su Cédula de Identidad con tal cualidad, razón más que suficiente para que mi representada HIELO ZAR ni la Funcionaria Pública actuante como Registradora Subalterna, pudieran haber sido más exhaustivo, ni pudiere imputárseles negligencia pues al momento de la compra a simple vista, no existía ningún impedimento legal para dicho otorgamiento, mucho más cuando, no solo en ese acto, sino también en el contrato de adquisición de dicha parcela de parte de sus padres ANGEL HORACIO APONTE y MARIA DEL ROSARIO FIGUERA, también se identifico como "Divorciada", tal como se evidencia del documento aportado por la parte actora marcado con la letra "C".-
2.-) Que la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que de manera expresa manifiesta haber recibido como precio de parte de mi representada, es la misma cantidad que manifiesta también haber pagado a sus vendedores padres.-
3.-) Que en dicha operación de compraventa ambas partes manifestaron libremente y sin coacción de ninguna especie su voluntad, tanto de vender como de comprar de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, es decir, no sujeta a ninguna condición ni compromiso futuro.-
Siendo ello así, mi representada HIELO ZAR CA., entró y asumió desde ese momento 07 de Diciembre de 1999, la posesión legal y material de dicho inmueble, y a tales efecto, además de la labores de limpieza y mantenimiento de dicho lote de terreno, procedió a inscribirlo a su nombre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro. 12458 y ha venido cancelado a esa institución los impuestos correspondiente, pero además de ello, hizo construir a partir del 15 de Octubre de 2007, con la empresa INVERSIONES CERRO BOLIVAR C.A una cerca perimetral, con paredes de bloques de concreto, con machones, vigas de carga, dinteles, arriostramiento de paredes, con rejas de perfiles de hierro, que lo separan a simple vista de los demás lotes de terreno existentes en la zona, y sobre todo del lote mayor de los ciudadanos HORACIO APONTE y MARIA DEL ROSARIO FIGUERA suegros del demandante de auto, actos posesorios que ha venido ejerciendo de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia.-
De tal forma, que desde el día 07 12-1999 fecha de la protocolización de la compraventa del lote de terreno, en donde mi representada compró de buena fe, hasta la fecha que fue interpuesta la presente demanda 30-10-212 han transcurrido trece (13) años, es decir tres (3) después de haber prescrito la presente acción de nulidad y así solicito sea declarado conforme, y así lo solicito sea declarado conforme lo dispone el artículo 1979 del Código Civil.-

En nombre de mi representada HIELO ZAR. C. A., rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de nulidad de documento de compra, mediante el cual HIELO ZAR adquirió de buena fe una parcela de terreno constante de 20.000 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Benito Olvierí, al lado del Hotel EUROBUILDING INTERNACIONAL de la ciudad de El Tigre, negando que dicha venta este sujeta a acción de nulidad alguna.
Rechazo y contradigo que el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO Se haya enterado de dicha compraventa a inicios del mes de Julio de 2011, cuando afirma:
“Aproximadamente a inicios del mes de julio del año dos mil once, se enteró por intermedio de una discusión familiar que sostenía su cónyuge con sus padres, los ciudadanos Ángel H. Aponte y María del Rosario Figuera…. En relación a la construcción de un paredón similar a la del Hotel Eurobuilding Internacional C.A., en una parcela de terreno que éstos le habían dado en venta y que se adquirió con patrimonio proveniente de nuestra comunidad (sic) conyugal…”.-
Toda vez, que este mismo ciudadano parte actora en el presente juicio, en comunicación privada de fecha 20 de Abril de 2012, dirigida al ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, Presidente de HIELO ZAR, la cual cuya copia fue consignada por la parte actora marcado con la letra "I", expreso textualmente lo siguiente: "Durante el transcurso de once (11) años, cada vez que mi esposa se comunicaba con la ciudadana Elvia Paz Yanastacio para que le informara sobre el proyecto en mención, recibía siempre una explicación muy vaga, como que el proyecto está en proceso, o que por los problemas políticos del país y que teníamos que esperar. Hasta la fecha de la realización de una cerca de protección y de demarcación de las dos (2) Has., caso en el cual también la ciudadana Elvia paz justifico el hecho alegando resguardo y protección del terreno... ".-

De la confrontación de estas dos afirmaciones se puede deducir que la parte actora tuvo razones y motivos para enterarse de la negociación, por tres razones fundamentales: 1.-) Por el uso y disposición de su esposa de la cantidad de Ochenta millones de Bolívares de la comunidad conyugal para adquirir el terreno. 2.-) Por las continúas reclamaciones que su esposa en el transcurso de ONCE (11) años le hacia a la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO sobre la construcción de un futuro proyecto, y en donde esta les manifestaba que tenían que esperar. Y 3.-) Por el acontecimiento de un hecho público y notorio, como lo fue, la construcción de la cerca perimetral la cual se comenzó a hacer a partir del 15 de octubre del 2007, la cual fue motivo de discusiones familiares según el dicho de la parte actora, sobre el traspaso de las referidas Dos hectáreas, y desde esa fecha 15-10-2007, en donde se comenzó la construcción al 31 de octubre de 2012, fecha en que se presentó la presente demanda, habían transcurrido más de Cinco (5), operando así la Caducidad de la presente acción, Y así solicito sea declarado en la definitiva.-
Rechazo y contradigo la afirmación de que fin conocimiento que la ciudadana MARIA INMACULADA FIGUERA estaba casada con el ciudadano, ANDRES ELOY GUERRERO, lo que si le hizo saber la vendedora era que su estado civil era "DIVORCIADA" .-
Rechazo y contradigo que el poder otorgado por mi representada a la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO no había sido registrado con anterioridad a la firma del citado documento de compraventa, toda vez, que dicho poder; debidamente autenticado fue presentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, primeramente para su protocolización, acto que se llevo a efecto, a las 11:00 am, bajo el Nro. 11, folios 46 al 50, Tomo primero, PROTOCOLO TERCERO, Cuarto Trimestre del año 1999, del día 07 de Diciembre de 1999 y el documento de venta fue protocolizado ese mismo día a la 11: 10 am, es decir, 10 minutos después, quedando registrado bajo el Nro.45, folios 323 al 327 PROTOCOLO PRIMERO, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, es decir, en un Protocoló distinto que tienen una nomenclatura y orden diferente uno de otro, y al registro de este documento; en la nota de registro se subsanó el defecto u omisión conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente para la época, por lo tanto niego y contradigo que dicha omisión; subsanada como lo fue, sea causa de nulidad de la presente venta.-
Rechazo niego y contradigo que mi representada haya pactado con la vendedora MARIA INMACULADA MONTE FIGUERA contrato de sociedad alguno y mucho. menos para la "construcción de un parque infantil y de varias salas de cine, la compraventa fue; como queda dicho de manera pura y simple, perfecta e irrevocable no sujeta a condición ni compromiso futuro alguno.-
Rechazo y contradigo que la compraventa realizada por la falta de consentimiento produce la Nulidad Absoluta de dicha operación, toda vez, que en el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil se trata de una NULIDAD RELATIVA, en donde Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Y así solicito sea declarado.-
Por todas las razones antes expuestas, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas.-
Me reservo el derecho de intentar la acción de daños y perjuicios por separado”


En fecha 08 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, ya identificado, presentó escrito en el cual manifiesta que ratifica su contestación a la demanda de fecha 04 de octubre del 2013.-

En fecha 04 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2013, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por el ciudadano Abogado Félix Lara Caña, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, supra identificada.-

En fecha 26 de noviembre del 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 21 de octubre de 2013, asimismo se negó por extemporáneas por tardías la admisión de las pruebas presentadas en fecha 18 de noviembre de 2.013, por la parte co-demandada empresa Hielo Zar, C. A.- Es de advertir, que la aludida decisión fue apelada por ambas partes. Así las cosas de la negativa de admitirle sus pruebas por extemporánea la codemandada HIELO ZAR, C.A., apeló el 02 de diciembre de 2.013; en tanto que el accionante lo hizo en fecha 04 de diciembre de 2.013, por lo que respecta a la negativa de admitírsele sus pruebas de inspección judicial y de exhibición de documentos, procediendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a declarar sin lugar ambas apelaciones, confirmando la sentencia apelada en sus decisiones de fecha 12 de marzo de 2.014 y 25 de marzo de 2.014 respectivamente.

En fecha 03 de diciembre del 2013, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDERÑO URBANO, OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, MARLENY JOSE QUIJADA MORADO, ENRIQUE FERMIN, ANTONIO JOSE ESTABA GUTIERREZ, DANILO VIEAU, ROQUE DE JESUS RAFAEL ALCÁNTARA y GEAN PIER MIGLIORINI, titulares de la cedula de identidad Nº 5.995.961, 19.674.068, 10.062.466, 5.469.009, 5.999.743, 3.852.645, 5.471.405 y 5.992.276, respectivamente, se dejó constancia que dichos actos quedaron desiertos por la falta de comparencia de los testigos promovidos.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos mencionados supra, lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2013.-

En fecha 07 de enero del 2014, se tomó declaración a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, MARLENY JOSE QUIJADA MORAO, ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 08 de enero de 2.014, se declararon desiertos los actos fijados para tomarle la declaración a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTABA GUTIERREZ, DANILO VIDEAUD, ROQUE DE JESUS RAFAEL MOYA ALCANTARA y GEAN PIER MIGLIORINI, identificados anteriormente.

En fecha 22 de enero del 2014, se recibió comunicación Nº 260-02 de fecha 11 de enero del 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dando respuesta a los oficios Nros. 481-2013 y 482-2013 de fechas 27 de noviembre del 2013, ello con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de fecha 21 de octubre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2014, la apoderada de la parte actora consigna a los autos Copia Certificada expedida el 17 del mismo mes y año por el Registro Civil de la ciudad de El Tigre del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS y MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA.

En fechas 28 y 30 de marzo de 2.014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de posiciones jurada promovidas por el accionante. En este orden de ideas, por el promovente absolvió dicha prueba el propio demandante, en tanto que por la codemandada HIELO ZAR, C.A., lo hizo su apoderado judicial el abogado Simón Rafael Pinto González, identificado supra, ello en virtud de las decisiones dictadas por este despacho en fecha 27 de marzo de 2.014 y 2 de abril de 2.014.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.014, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informesl.

En fecha 25 de junio de 2.014, la codemandada HIELO ZAR, C.A., presentó un escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2.014, la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, a través de su apoderado judicial presentó sus informes.

En fecha 01 de julio de 2.014, la apoderada judicial del accionante, ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, presentó en nombre de éste un escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2.014, la parte demandante a través de su apoderada judicial, presenta un escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada HIELO ZAR, C.A..

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.014, se ordenó realizar por Secretaría cómputo del lapso correspondiente a la oportunidad para la presentación de informes y la de las observaciones que alguna de las partes tuviera a bien hacer a los mismos, el cual fue elaborado en esa misma fecha.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a resolver la presente controversia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ante el hecho cierto, de que si bien tanto el demandante como ambos codemandadas presentaron escritos de informe, todos lo hicieron en fechas diferentes, se hace imperativo para este Tribunal antes de pronunciarse sobre cualquier otro asunto, determinar la tempestividad de los mismos.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes el 01 de julio de 2.014, en tanto que las co-demandadas lo trajeron a los auto así: la empresa HIELO ZAR, C.A., el 25 de junio de 2.014; en tanto que la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, el 27 de junio de 2.014.

Dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118 los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquiera de las horas de las tablillas a que se refiere en artículo 192.”

De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad que la presentación de informes en el proceso civil venezolano, es fijada no para ser consignado en el expediente respectivo dentro de un término o lapso, sino en una oportunidad específica, que como se ha podido apreciar tiene lugar en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquiera de las horas indicadas para despachar en las tablillas del Tribunal.

Así las cosas, por auto de fecha 23 de mayo de 2.014, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acto que con vista tanto al calendario judicial llevado por este Juzgado como al cómputo realizado por Secretaría en fecha 13 de octubre de 2.014, que cursa inserto al folio 352 del presente expediente debió tener lugar el 27 de junio de 2.014, de lo cual necesariamente se atisba, tomando en cuenta las fechas en que todos los litigantes involucradas en el presente juicio presentaron sus informes a los que ya se hizo referencia supra, que sólo el de la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA fue presentado en tiempo útil, de allí que este Tribunal no considerará el resto de los informes presentados por haber sido traído a los autos a todas luces extemporáneamente. Así se declara.

Sobre el particular es importante traer a colación que en nuestra legislación recientemente se ha seguido el criterio que algunas defensas anticipadas (extemporáneas por prematuras) deben ser oídas, tal es el caso de la oposición hecha al decreto intimatorio el mismo día en que se consumó la intimación, (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 14 de febrero de 2006, en el caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez); o de la contestación anticipada de la demanda (Ver sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), sin embargo, a juicio de este Juzgador el señalado criterio no es aplicable en relación a la presentación de los informes, pues para ello como se dijo la Ley lo que prevé no es un lapso o término sino una oportunidad. A lo cual se agrega que aunque su presentación no reviste una obligación para las partes, la presentación oportuna de los mismos al menos por una de ella hace nacer para la otra la posibilidad de presentar observaciones ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en relación a los informes en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis, bajo la ponencia del Mag. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. AA20-C-2003-000785, se estableció el criterio que a continuación se expone:
“…En el presente caso, el formalizante denuncia haber quedado indefenso pues al haberle solicitado al tribunal de primera instancia que fijara la oportunidad para presentar informes, no podía correr lapso de perención alguno y, por lo tanto, el juez de Alzada no debió así declararlo.
Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, esta Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:
“…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».
Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…”
Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante”.

Por lo que respecta concretamente a la forma de calcular el lapso para dictar sentencia según las partes, o al menos una de ellas hayan presentado o no informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supema de Justicia en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, de la siguiente manera:

“… La interpretación de si el cómputo del lapso de los ochos días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, empieza a correr paralelamente o no a los lapsos para sentenciar pautados en el artículo 521 ejusdem, a partir del término de la presentación de los informes. Trasciende el criterio que se adopte, por cuanto la oportunidad para el comienzo del lapso del anuncio del recurso de casación difiere, sea que se acoja una u otra solución.
(…)
La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta interpretación de la ley, se fundamenta en lo siguiente:

1º Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando haya habido presentación de informes de las partes o de una de ellas (Sic), es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o los que presenta la otra, ciertamente que forman parte de los informes mismos.
2º No puede pensarse que la causa estuviere en estado de sentencia, en el caso del aparte único del artículo 519 referido, cuando en tal caso, asiste a la parte contraria el derecho de tachar el documento público presentado, con-forme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso de sustanciarse la tacha propuesta, como materia previa a la decisión misma.
3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”.


En este mismo orden de ideas, es menester igualmente señalar que si bien el demandante presentó en fecha 8 de julio de 2.014, un escrito de observaciones el mismo va dirigido sólo en contra de los informes de la codemandada HIELO ZAR, C.A., el cual como ha quedado establecido supra fue desechado por las razones indicadas por este Juzgado, de allí que las aludidas observaciones tampoco serán examinadas por este Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior debe este sentenciador seguidamente antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa resolver el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de fecha 04 de octubre de 2.013 y a tal efecto observa:
“Le oponemos a la acción de nulidad la prescripción de la acción, toda vez, que el artículo 1979 del Código Civil, dispone:
"Quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título."-

"Quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título."-
En el caso que nos ocupa, mi representada HIELO ZAR C.A., compró de buena fe en fecha 07 de Diciembre de 1999, a la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, una parcela de terreno constante de Calle Paulino Olivieri de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por un precio de Ochenta Millones de Bolívares, tal como lo evidencia el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue acompañado por la parte actora bajo la forma de copia certificada, marcada con la letra "D".-
De esta especial negociación debemos resaltar los siguientes hechos:
1.-) Que la vendedora MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA se identificó ante las autoridades Registrales correspondientes como de estado civil "DIVORCIADA", y a tal efecto presentó su Cédula de Identidad con tal cualidad, razón más que suficiente para que mi representada HIELO ZAR ni la Funcionaria Pública actuante como Registradora Subalterna, pudieran haber sido más exhaustivo, ni pudiere imputárseles negligencia pues al momento de la compra a simple vista, no existía ningún impedimento legal para dicho otorgamiento, mucho más cuando, no solo en ese acto, sino también en el contrato de adquisición de dicha parcela de parte de sus padres ANGEL HORACIO APONTE y MARIA DEL ROSARIO FIGUERA, también se identificó como "Divorciada", tal como se evidencia del documento aportado por la parte actora marcado con la letra "C".-
2.-) Que la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que de manera expresa manifiesta haber recibido como precio de parte de mi representada, es la misma cantidad que manifiesta también haber pagado a sus vendedores padres.-
3.-) Que en dicha operación de compraventa ambas partes manifestaron libremente y sin coacción de ninguna especie su voluntad, tanto de vender como de comprar de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, es decir, no sujeta a ninguna condición ni compromiso futuro.-
Siendo ello así, mi representada HIELO ZAR CA., entró y asumió desde ese momento 07 de Diciembre de 1999, la posesión legal y material de dicho inmueble, y a tales efecto, además de la labores de limpieza y mantenimiento de dicho lote de terreno, procedió a inscribirlo a su nombre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro. 12458 y ha venido cancelado a esa institución los impuestos correspondiente, pero además de ello, hizo construir a partir del 15 de Octubre de 2007, con la empresa INVERSIONES CERRO BOLIVAR C.A una cerca perimetral, con paredes de bloques de concreto, con machones, vigas de carga, dinteles, arrostramiento de paredes, con rejas de perfiles de hierro, que lo separan a simple vista de los demás lotes de terreno existentes en la zona, y sobre todo del lote mayor de los ciudadanos HORACIO APONTE y MARIA DEL ROSARIO FIGUERA suegros del demandante de auto, actos posesorios que ha venido ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia.-
De tal forma, que desde el día 07 12-1999 fecha de la protocolización de la compraventa del lote de terreno, en donde mi representada compró de buena fe, hasta la fecha que fue interpuesta la presente demanda 30-10-212 han transcurrido trece (13) años, es decir tres (3) después de haber prescrito la presente acción de nulidad y así solicito sea declarado conforme, y así lo solicito sea declarado conforme lo dispone el artículo 1979 del Código Civil.”


El Código Civil Venezolano en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. (Comillas el Tribunal)

La institución de la prescripción ha sido definida por el autor Aníbal Dominici como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo IV, Pág. 391).

El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, de allí que se señale que la prescripción no es de orden público sino privado, y que sea quien pretende aprovecharse de ella que debe invocarla en la oportunidad procesal prevista para ello, la cual varía según la posición que se ocupe en el juicio como actor o demandado.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba que en nuestra legislación se le prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada oportunamente por la parte que pretende beneficiarse de ella en el proceso. No obstante lo dicho, el Código de Procedimiento Civil venezolano prevé dos excepciones a la regla regenerar contemplada en la aludida ley sustantiva, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

Por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículo 1977 y 1979 del Código Civil venezolano contemplan dos supuestos distintos. En efecto, la primera de las normas mencionadas hace referencia a la forma de adquirir la propiedad de un bien inmueble o derecho real del que se tiene la posesión legítima no titulado por veinte años o más, al establecer que: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley".

Por su parte, en el artículo 1979, nuestro legislador le concede al adquiriente de buena fe de un inmueble, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma la posibilidad de perfeccionar mediante una prescripción decenal su condición de titular del dominio sobre el mismo, siendo esta última precisamente la prescripción invocada por la aludida codemandada.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1979 del Código Civil:

"Quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título." (Bastardillas del Tribunal)

De la precitada disposición se desprende, que para que proceda la prescripción decenal, a que se contrae la misma deben concurrir tres requisitos, a saber:
1) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el mismo;
2) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma.
3) El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título de adquisición respectivo.

Como se ha podido apreciar el artículo 1.979 del Código Civil, presupone que quien pide que se le reconozca la prescripción adquisitiva decenal a que se refiere el mismo, haya adquirido de buena fe el bien inmueble o derecho real respectivo por vía de un título debidamente registrado.

Es de advertir que al igual que en el caso de prescripción veintenal a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil, para que proceda la prescripción decenal consagrada en el artículo 1979 del mismo cuerpo legal, es indispensable que quien la invoque por mandato del artículo 1953 ejusdem, acredite en el juicio la posesión legitima del bien.

En efecto, dispone el mencionado artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Por su parte, el artículo 772 ejusdem, señala que: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima, de allí que la carga de la prueba también corresponde al solicitante.

En cuanto a la carga de la prueba en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

De manera pues que la prueba de la posesión legitima sobre el bien sublitis, para poder adquirir por prescripción decenal toca en el caso bajo estudio a la codemandada HIELO ZAR, C.A., en tal sentido se aprecia que si bien dicha empresa adujo en su escrito de contestación que: “entró y asumió desde … 07 de Diciembre de 1999, la posesión legal y material de dicho inmueble” y que “a tales efecto, además de la labores de limpieza y mantenimiento de dicho lote de terreno, procedió a inscribirlo a su nombre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro. 12458 y ha venido cancelado a esa institución los impuestos correspondiente” … y que “además de ello, hizo construir a partir del 15 de Octubre de 2007, con la empresa INVERSIONES CERRO BOLIVAR C.A una cerca perimetral, con paredes de bloques de concreto, con machones, vigas de carga, dinteles, arrostramiento de paredes, con rejas de perfiles de hierro, que lo separan a simple vista de los demás lotes de terreno existentes en la zona, y sobre todo del lote mayor de los ciudadanos HORACIO APONTE y MARIA DEL ROSARIO FIGUERA, suegros del demandante de auto”; actos posesorios que a su decir: “ha venido ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia”; sin embargo, abierto el lapso probatorio no aportó elemento de prueba alguno que le permitiera demostrar sus referidas afirmaciones de hecho.

En virtud de lo dicho y dado que del examen realizado a las pruebas promovidas tanto por el demandante como por la otra codemandada las cuales serán objeto de posterior análisis, no se desprende elemento alguno que en virtud y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba permita evidenciar a este sentenciador la posesión que se atribuye la aludida codemandada, el referido alegato de prescripción, debe ser desechado por este Tribunal, como en efecto se desecha.

No habiendo demostrado la codemandada HIELO ZAR, C.A., haber ejercido la posesión legitima del bien adquirido dentro del tiempo por ella alegado, se hace innecesario entrar a considerar si en el caso de marras se cumplen o no los requisitos previstos por el artículo 1979 del Código Civil, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.

Desechado el alegato de prescripción invocado por la referida codemandada, pasa seguidamente quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el mérito de la causa, previa la necesaria delimitación en que quedó planteada la controversia.

En este orden de ideas, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda la codemandada HIELO ZAR, C.A., además de la prescripción ya resuelta invocó también la caducidad de la acción, es sobre dicha defensa sobre la cual recaerá nuestro primer análisis.

Alega la parte co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha el 04 de octubre del 2013, a los fines de sustentar la caducidad de la acción alegada, en resumen que:

“De la confrontación de estas dos afirmaciones se puede deducir que la parte actora tuvo razones y motivos para enterarse de la negociación, por tres razones fundamentales: 1.-) Por el uso y disposición de su esposa de la cantidad de Ochenta millones de Bolívares de la comunidad conyugal para adquirir el terreno. 2.-) Por las continuas reclamaciones que su esposa en el transcurso de ONCE (11) años le hacía a la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO sobre la construcción de un futuro proyecto, y en donde esta les manifestaba que tenían que esperar. Y 3.-) Por el acontecimiento de un hecho público y notorio, como lo fue, la construcción de la cerca perimetral la cual se comenzó a hacer a partir del 15 de octubre del 2007, la cual fue motivo de discusiones familiares según el dicho de la parte actora, sobre el traspaso de las referidas Dos hectáreas, y desde esa fecha 15-10-2007, en donde se comenzó la construcción al 31 de octubre de 2012, fecha en que se presentó la presente demanda, habían transcurrido más de Cinco (5), operando así la Caducidad de la presente acción, Y así solicito sea declarado en la definitiva”.-

En este orden de ideas revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que la caducidad de la acción ya había sido invocada como cuestión previa por la referida codemandada en su escrito de fecha 18 de abril del 2013, ello con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que dicha defensa fue decidida por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2.013, declarando sin lugar la misma, decisión está que habiendo sido apelada por la referida codemandada, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2.014, de allí que habiendo sido alegada y resuelta con anterioridad en este mismo juicio la aludida caducidad, mal podría este Juzgador volver a pronunciarse sobre la misma, lo cual hace que tal defensa deba ser igualmente desechada por este Tribunal. Así se declara.

Por lo que respecta a la pretensión procesal del demandante observa este operador de justicia que la misma se contrae a que este Juzgado declare la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el número 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, del inmueble descrito supra, por razones distintas, a saber: las primera: porque estando casado con la vendedora “no participó ni dio su consentimiento para esa negociación; la segunda:, porque a su decir: al reclamarle a su cónyuge sobre la referida venta, “ésta insiste en manifestarle que fue engañada en su buena fe, y que nunca recibió el precio de la venta, el cual además es irrisorio al precio real del inmueble, y que ella estaba en la convicción de que se trataba de otro tipo de negociación y no de una venta pura y simple, dado que no leyó el documento que suscribió, y por eso ella no le requirió su consentimiento como cónyuge”; en tercer lugar: porque la venta a su modo de ver, “fue protocolizada sin que al efecto se hubiere protocolizado con anticipación el documento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, vulnerando las previsiones contenidas en el Articulo 1.169 del Código Civil”, alegando a ese respecto además que “los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en el documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice Omisión, donde se puede observar una aparente tachadura en los datos de registro del poder, el cual fue protocolizado simultáneamente con la compra venta aplicando – a su decir-erróneamente el artículo 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999 (vigente para ese momento), el cual hace referencia a documentos traslativos de la propiedad y no a documentos poderes”.

De manera pues, que el demandante pide la nulidad de la venta no sólo por no haber dado su consentimiento para la misma, lo cual siendo el cónyuge de la vendedora, encuentra su sustento en el artículo 170 del Código Civil, pretensión que deberá ser resuelta más adelante en esta misma decisión, sino además por cuanto a su decir al reclamarle a su conyugue el haber procedido sin su consentimiento, esta le manifestó “que fue engañada en su buena fe, que nunca recibió el precio de la venta, … y que ella estaba en la convicción de que se trataba de otro tipo de negociación y no de una venta pura y simple, dado que no leyó el documento que suscribió, y por eso ella no le requirió su consentimiento como cónyuge”, todo lo cual, de ser cierto configuraría vicios del consentimiento, como lo serían el error y el dolo, que de ser demostrados, acarrearían la nulidad relativa de la negociación efectuada.

Para sustentar la segunda de las pretensiones de nulidad de la venta invocada, esto es, la relativa al presunto vicio del consentimiento, el demandante manifiesta que a decir de su cónyuge fue sorprendida en su buena fe para el otorgamiento de la citada escritura de venta, sin embargo no aclara cuál de ellos se materializó en la referida negociación.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece como supuestos de procedencia de nulidad de un contrato: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Sobre el particular en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta misma ciudad de El Tigre de fecha 8 de julio de 2.013, dictada en el Expediente No. BP12-R-2013-000008, se aborda y se aclara el tema de las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los contratos de la siguiente manera:
“…la doctrina ha diferenciado de los casos de Nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una Nulidad Absoluta y de una Relativa. En este caso La Nulidad Absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de Nulidad Absoluta. Como fundamento de la Nulidad Absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar:1º)- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º).-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º).-La Nulidad Absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º).- El Contrato afectado de Nulidad Absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º)- La acción para obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa Nulidad Absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.
El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.
Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”
En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”
El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Respecto a la Nulidad del Contrato, el artículo 1142 (sic) del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°) Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 (sic) que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario”.

En cuanto al titular de la acción tendente a pedir la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, dispone el artículo 1.146 del Código Civil:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De manera pues que conforme a la norma transcrita la legitimación para pedir dicha nulidad sólo corresponde a la persona que participó directamente en la negociación y cuyo consentimiento se encuentra afectado por alguno de los vicios enumerados supra, quien obviamente tendrá la carga de probar la existencia del mismo.

En este orden de ideas aprecia este Juzgador, que quien demanda la nulidad utilizando como argumento el vicio del consentimiento, no fue la ciudadana que participó como vendedora en la negociación, que es a quien en definitiva el artículo 1146 del Código Civil le concede la acción, sino su cónyuge y que lo hace ni siquiera en nombre de la comunidad, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, sino a título personal. De allí que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien la intenta no es la persona a quien la ley le concede en el ejercicio de la misma.

En este orden de ideas el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.

Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

En el caso de autos, al faltar uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad del demandante para intentar el juicio, la defensa que se decide no puede prosperar.

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por lo respecta al precitado alegato de nulidad, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.

Habiendo sido resueltos los puntos anteriores y delimitada como ha quedado la causa, queda planteada la litis, por una parte entre la pretensión del demandante ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, quien pide se declare nula la venta efectuada por su cónyuge a la codemandada HIELO ZAR, C.A., ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil; y por otra la posición de la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, que si bien alega, no a través de una reconvención, sino como defensa de fondo haber sido sorprendida en su buena fe al prestar su consentimiento en la referida negociación, niega, rechaza y contradice la acción propuesta pidiendo que se declare sin lugar la misma; y la de empresa HIELO ZAR, C.A., o sea la otra codemandada, que igualmente niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y se excepciona de la misma, aduciendo haber adquirido de buena fe el inmueble objeto del presente juicio por compra efectuada a la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, afirmando que la misma se identificó ante las autoridades registrales correspondientes como de estado civil "DIVORCIADA", y que de allí que ni a ella como compradora ni la Funcionaria Pública actuante como Registradora Subalterna, pudiera imputársele negligencia, pues al momento de la compra a simple vista, no existía ningún impedimento legal para dicho otorgamiento.
Para dilucidar la presente acción se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Dispone artículo 168 del precitado cuerpo legal:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte preceptúa el artículo 170 ejusdem:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”

Del análisis en conjunto de ambas disposiciones se desprende, que para la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, si los mismos pertenecen a la comunidad conyugal, se hace necesario el consentimiento de ambos cónyuges, pues a falta de éste el cónyuge afectado, que no ha dado su autorización, tiene conforme lo preceptúa el artículo 170 ejudem, una acción de nulidad.

No obstante lo dicho, el legislador Venezolano supedita la procedencia de la aludida acción de nulidad, de acuerdo a lo que se despende de las disposiciones transcritas en líneas anteriores a la concurrencia de varios requisitos a saber:
1- Que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular y que uno de ellos no haya prestado el mismo;
2- Que la venta esté referida a algunos de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil;
3- Que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Se refiere pues este último requisito a la buena o mala fe del tercero, que contrató con el cónyuge que actuó sin el debido consentimiento del otro. Debiendo en este caso recordar que conforme al artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. De allí que en el caso en concreto toca al demandante de autos probar la mala fe del comprador demandado.

A los fines de precisar si los aludidos requisitos de procedencia se cumplen o no en la presente causa para así poder determinar la suerte de la misma, debe este Juzgador analizar el material probatorio traído a los autos, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

PREBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante en su escrito de pruebas de fecha 21 de octubre del 2013, reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que hubiere acompañado al escrito libelar, las cuales consisten en:

1) Acta del Matrimonio Civil celebrado entre el demandante ciudadano Andrés Eloy Guerrero Contreras y la codemandada ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, ambos ya plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. Dicha documental fue anexada al libelo marcada con la letra “B” y cursa inserta al folio 10 de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto observa este Tribunal que la precitada acta fue acompañada en Copia Certificada y que fue expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2.012, en donde se hace constar que bajo el No 459, folios del 362 al 364 del Libro Principal No. 3 de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1991, se encuentra asentada un acta de matrimonio, la cual examinada por este Tribunal aprecia que se trata del contraído por el ciudadano Andrés Eloy Guerrero Contreras y la co-demandada María Inmaculada Aponte Figuera, de esa fecha 21 de agosto de 1.991, por ante el precitado Registro, en donde se deja establecido que la contrayente era para ese entonces de estado civil divorciada, de allí que este Juzgador le atribuye a dicha documental el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con plena facultad para ello y la valora a fin de evidenciar con la misma, el acto jurídico a que dicha documental se contrae, a saber el vínculo matrimonio existente entre los precitados ciudadanos y la fecha en que nació el mismo.

2) Contrato de compra celebrado entre los ciudadanos Ángel Horacio Aponte y María del Rosario Figuera y la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 11 al 17, de la primera pieza del Cuaderno Principal. Examinado cuidadosamente dicha documental observa este juzgado que el mismo fue presentado en Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 8 de mayo de 2.012, de allí que se trate de un documento emanado de un funcionario público con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación inmobiliaria a que el mismo se refiere; y que éste no fueron tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, de allí que el Tribunal lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con la misma que el referido contrato fue protocolizado en fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 25 folio 174 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, y que se contrae a la venta efectuada por los ciudadanos Ángel Horacio Aponte y María del Rosario Figuera, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciada respectivamente, comerciante el primero y de oficios del hogar el segundo, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 265.946 y 763.680, a la ciudadana María del Rosario Figuera, esto es una de las codemandada de autos, quien es identificada como venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.467.881, de una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas, ubicada en la calle de servicio que comunica la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente Calle Paulino Olivieri, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros ( 200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00, hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00, y E: 368.786,00, con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50, y E: 368.960,00, hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mts); y Oeste: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs).

3) Contrato de compra celebrado entre la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A. Examinada cuidadosamente la referida escritura la cual cursa inserta a los folios que van del 18 al 23 de la primera pieza del Cuaderno Principal constata este juzgador que el mismo fue presentado en Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 8 de mayo de 2.012, de allí que al igual que la documental anterior se trate de un documento emanado de un funcionario público con plena facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación inmobiliaria a que el mismo se contrae y que éste no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, de allí que este Juzgador lo deba tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con la misma que el referido contrato fue protocolizado en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, y que se contrae a la venta efectuada por la codemandada ciudadana MARA INMACULADA APONTE FIGUERA, quien es identificada como venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.467.881, a la codemandada HIELO ZAR, C.A., ya identificada supra, representada en la referida operación por la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 88.470.764, quien según se indica actúa en su condición de apoderada, según consta de instrumento poder que le hubiere sido otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el No. 69, Tomo 66, de los Libros llevados por esa Notaría, el mismo inmueble, que según el documento examinado anteriormente fue adquirido por la vendedora ciudadana MARA INMACULADA APONTE FIGUERA de los ciudadanos Ángel Horacio Aponte y María del Rosario Figuera, identificados supra y que consiste en una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas, ubicada en la calle de servicio que comunica la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente Calle Paulino Olivieri, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros ( 200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00, hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00, y E: 368.786,00, con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50, y E: 368.960,00, hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mts); y Oeste: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs). Constata asimismo este Juzgador que en la nota de registro correspondiente, el ciudadano registrador ante quien se otorgó el documento deja constancia que el documento poder que acredita la representación de la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, como apoderada la compradora Hielo ZAR, C.A., se encuentra registrado bajo el No.11, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre de 1999 y que se aplicó el artículo 89 de la Ley de Registro Público, obviamente vigente para esa época.

4) Instrumento Poder otorgado por la empresa codemandada HIELO ZAR, C.A., a través de su presidente ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.939.634, a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, ya identificada para que en nombre de la citada empresa tramite y firme el documento de compraventa por ante el Registro subalterno competente de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle de servicio que comunica a la Avenida Intercomunal y la Carretera Vea Tigrito de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En relación a dicho instrumento observa este Juzgado que el mismo nació como documento privado autenticado, pues fue notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el No. 69, Tomo 66, de los Libros llevados por esa Notaría; y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el No. 11, Folios 46 al 50, Protocolo 3º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del referido año. Así las cosas al no haber sido tachado, desconocido o impugnado el referido instrumento este Tribunal lo deba tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con el mismo las facultades conferidas por la codemandada HIELO ZAR, C.A., a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, para que la representara en la operación inmobiliaria en referencia.

5) Promueve asimismo el demandante las documentales que acompañó marcadas con las letras “F”, “G ” y “H”, al escrito libelar manifestando que las mismas consisten en: “Solicitud de copia certificada de los documentos relacionados con la propiedad y venta del inmueble objeto del presente juicio”, los cuales igualmente aduce “fueron examinados según se desprende de las planillas de fecha 12 de julio de 2011, signadas con los números 26200012789, 26200012790, 26200012791, consignadas en original al libelo de la demanda cursantes en los folios 30 al 37, respectivamente”. Al respecto examinadas dichas documentales observa este Juzgador que en las misma sólo se puede leer, además del número de planilla y el de control, el nombre apellido del solicitante, a saber el ciudadano Andrés Eloy Guerrero Contreras, el número de cédula de identidad del mismo, en cuanto al tipo de acto que se trata: se lee de solicitudes de copia certificada, el costo de las mismas y como fecha de emisión el día 12 de julio de 2.011. De manera pues, que como ha quedado establecido dichas documentales no indican la operación a que se contraen las copias solicitadas, de allí que la mismas no aportan a los autos elemento probatorio alguno y consecuencialmente no son apreciadas por este Tribunal. Así se declara.

6) Carta Misiva firmada en original por el demandante, dirigida al ciudadano Zareh Zariakian Sahagian, fecha el 20 de abril de 2.012, en donde el primero luego de identificarse y de describir la operación de compraventa a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda en el presente juicio, le hace una serie de señalamientos sobre la misma, con los cuales a decir de la representación judicial del demandante queda demostrado que su “representado acudió en el mes de Abril del –referido año-, ante el ciudadano Zareh Zariakian Sahagian, antes identificado, en su condición de comprador de la referida parcela de terreno a los fines de hacer de su conocimiento la irregularidad en la compra venta, ya que nunca participó ni dio su consentimiento para esa negociación, y que al reclamarle al respecto a su cónyuge, ésta insiste en manifestarle que fue engañada en su buena fe, y que nunca recibió el precio de la venta, el cual además es irrisorio al precio real del inmueble, y que ella estaba en la convicción de que se trataba de otro tipo de negociación y no de una venta pura y simple, dado que no leyó el documento que suscribió, y por eso ella no le requirió su consentimiento como cónyuge”.

En este orden de ideas en cuanto al valor probatorio de las cartas misivas, dispone el artículo 1.371 del Código Civil que:

“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

En este orden de ideas observa este Juzgador que si bien la parte demandante no pidió la exhibición de la misiva en referencia, la codemandada reconoció la existencia de misma, conclusión a la que arriba este Sentenciador al observar que en el escrito de contestación, en cuanto a ella la codemandada HIELO ZAR, C.A., señala lo siguiente:
“Rechazo y contradigo que el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO se haya enterado de dicha compraventa a inicios del mes de Julio de 2011, cuando afirma: “Aproximadamente a inicios del mes de julio del año dos mil once, se enteró por intermedio de una discusión familiar que sostenía su cónyuge con sus padres, los ciudadanos Ángel H. Aponte y María del Rosario Figuera…. En relación a la construcción de un paredón similar a la del Hotel Eurobuilding Internacional C.A., en una parcela de terreno que éstos le habían dado en venta y que se adquirió con patrimonio proveniente de nuestra comunidad (sic) conyugal…Toda vez, que este mismo ciudadano parte actora en el presente juicio, en comunicación privada de fecha 20 de Abril de 2012, dirigida al ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, Presidente de HIELO ZAR, la cual cuya copia fue consignada por la parte actora marcado con la letra "I", expresó textualmente lo siguiente: "Durante el transcurso de once (11) años, cada vez que mi esposa se comunicaba con la ciudadana Elvia Paz Yanastacio para que le informara sobre el proyecto en mención, recibía siempre una explicación muy vaga, como que el proyecto está en proceso, o que por los problemas políticos del país y que teníamos que esperar. Hasta la fecha de la realización de una cerca de protección y de demarcación de las dos (2) Has., caso en el cual también la ciudadana Elvia Paz justificó el hecho alegando resguardo y protección del terreno... De la confrontación de estas dos afirmaciones se puede deducir que la parte actora tuvo razones y motivos para enterarse de la negociación, por tres razones fundamentales: 1.-) Por el uso y disposición de su esposa de la cantidad de Ochenta millones de Bolívares de la comunidad conyugal para adquirir el terreno. 2.-) Por las continúas reclamaciones que su esposa en el transcurso de ONCE (11) años le hacia a la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO sobre la construcción de un futuro proyecto, y en donde esta les manifestaba que tenían que esperar. Y 3.-) Por el acontecimiento de un hecho público y notorio, como lo fue, la construcción de la cerca perimetral la cual se comenzó a hacer a partir del 15 de octubre del 2007, la cual fue motivo de discusiones familiares según el dicho de la parte actora, sobre el traspaso de las referidas Dos hectáreas, y desde esa fecha 15-10-2007, en donde se comenzó la construcción al 31 de octubre de 2012, fecha en que se presentó la presente demanda, habían transcurrido más de Cinco (5), operando así la Caducidad de la presente acción, Y así solicito sea declarado en la definitiva.-

En relación a dicha documental este Tribunal la aprecia como principio de prueba, para evidenciar con ella, que para el 20 de abril de 2.012, ya el demandante ANDRES ELOY GUERRERO, tenía conocimiento de la aludida operación inmobiliaria y que le hizo conocer de su desavenencia al respecto con su cónyuge al representante legal de la empresa codemanda, manifestándole además que a decir de la precitada ciudadana fue sorprendida en su buena fe para otorgar su consentimiento en relación a la misma, hecho éste último, que conforme fue indicado supra por las razones prenotada no forma parte del Thema Decidendum.

Es oportuno señalar que si bien con dicha misiva se tiene como cierto que para el 20 de abril de 2.012, el demandante ya estaba en conocimiento de la operación en referencia, a criterio de este Juzgador por si sola dicha prueba no es suficiente para precisar que haya sido a inicios del mes de Julio del año dos mil once 2011, cuando el demandante se enteró de la precitada operación y así se deja establecido.

En todo caso como con dicha prueba lo que se pretende es dejar establecido el lapso en que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad demanda, ello a los efectos del cálculo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, lo cual a todas luces resulta inoficioso, toda ves que dicha institución procesal no está en discusión en la presente causa, al haber sido desechada expresamente por este Tribunal en su decisión de fecha 19 de julio de 2.103, en donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demadada HIELO ZAR, C.A.,, a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento, decisión esta que habiendo sido apelada por la misma, fue confirmada en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Promovió asimismo el demandante:

7) Inspección Ocular Extralitem, evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de junio de 2012, la cual fue anexada al libelo de la demanda en original marcada con la letra “J” y que cursa inserta a los folios que van del 41 al 44 del cuaderno principal del presente expediente, según se indica con el objeto de probar con ella “una aparente (sic) incumplimiento de las formalidades y solemnidades Registrales Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999”.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De manera pues que para la validez y eficacia de dicha prueba, es necesario que se acredite ante el Juez el requisito a que se contrae el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que dicha prueba hubo de practicarse extra proceso, por el peligro de que desaparecieren o se modificaren los hechos sobre los que se quería dejar constancia el promovente, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido, considera este Juzgador que el requisito mencionado no se cumple en el caso que nos ocupa, pues el hecho que se pretende hacer constar, a decir del promoverte de la prueba se podía verificar en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que no es otra cosa que un organismo público, con potestad de darle fe pública a los actos que consten en el mismo, a lo cual se agrega que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora. Así se declara.

8) Inspección judicial a los fines de que se verificaren los hechos evacuados en la inspección extralitem señalada en el particular anterior.

En relación a dicha prueba observa este Juzgador que su admisión fue negada por este Tribunal en su decisión de fecha 26 de noviembre del 2013, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014, de allí que en relación a la prueba en referencia nada tenga este operador de justicia que valorar. Así se declara.

9) La Exhibición de libros de comercio pertenecientes a la empresa co-demandada, HIELO ZAR, C.A., entre ellos: libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de banco y demás libros auxiliares, a los fines verificar los asientos contables sobre los egresos por concepto de la adquisición del inmueble objeto de la demanda y así mismo solicito la exhibición de los comprobantes, soportes de egresos relativos a los referidos libros, como las correspondencias recibidas y las copias de las cartas remitidas, relacionadas con la venta en cuestión que de conformidad con el Código de Comercio deben ser llevados por las sociedades mercantiles, para los meses de noviembre y diciembre del año 1999, ello co el objeto, según indica el promovente de demostrar si fue emitido algún pago a la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera para la fecha de la venta cuya nulidad solicita en el juicio.

La admisión de dicha prueba fue negada por este Juzgado en su decisión de fecha 26 de noviembre del 2013, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014, de allí que en relación a misma nada tenga este Juzgado que examinar. Así se declara.

10) Posiciones Juradas, las cuales debían ser absolvías por la empresa Hielo Zark, C.A., en su condición de codemandada, en la persona de su representante legal, comprometiéndose el promovente a absolver recíprocamente las que tuviere a bien formularle su adversario.

Practicada la citación de rigor y determinada mediante decisión de este Juzgado de fecha 27 de marzo de 2.014, con fundamento en el artículo 404 del Código de procedimiento Civil, la facultad del ciudadano Simón Rafael Pinto González, en su condición de apoderado de la empresa demandada para absolver en su nombre las posiciones que le fueren formuladas, dicha prueba fue evacuada oportunamente por este tribunal.

Así las cosas, en fecha 28 de marzo del 2014, oportunidad fijada para que la parte co-demandada Hielo Zar C.A., absolviere las posiciones juradas, promovidas por la parte actora, compareció el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, quien bajo fe de juramento, absolvió las posiciones que le fueron formulada por la representación judicial del demandante ciudadano: ANDRES ELOY GUERRERO, ciudadana Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya suficientemente identificada, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE SU PERSONA NO PARTICIPO EN EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD? Contesto: No participe. SEGUNDA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE JUICIO, USTED SIMON PINTO NO OSTENTABA EL CARÁCTER DE APODERADO NI MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR C. A.? Contesto: NO lo ostentaba. TERCERA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE Y LE CONSTA QUE EL NEGOCIO JURIDICO CUYA NULIDAD SE PRETENDE EN ESTE JUCIO LO REALIZO SU REPRESENTADA HIELO ZAR, C. A., POR INTERMEDIO DE LA CIUDADANA ELVIA PAZ DEBIDO A SU AMISTAD INTIMA CON LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS? Seguidamente después de la intervención del abogado absolvente el tribunal ordena reformular la pregunta lo cual se hace de la siguiente manera: TERCERA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE ELVIA PAZ ACTUO COMO INTERMEDIARIA PARA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE JUICIO? Contesto: Si es cierto que Elvia Paz actúo como mandataria especial de HIELO ZAR, C. A. CUARTA :¿ DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE ENTRE LA CIUDADANA ELVIA PAZ Y LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE EXISTIA UNA AMISTAD INTIMA? Contesto: No a mi representada HIELO ZAR, .C.A. no le consta ni tiene conocimiento de esa relación personal entre las personas nombradas. QUINTA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO ZAREH ZARIKIAN EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA SABIA AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CUYA NULIDAD SE PIDE EN ESTE JUICIO QUE MI REPRESENTADO ANDRES GUERRERO Y LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE ESTABAN CASADOS? Contesto; No, la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera se presentó y otorgo el documento como de estado civil divorciada. SEXTA. ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA ELVIA PAZ TENIA CONOCIMIENTO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE SE PRETENDE ANULAR EN ESTE JUICIO QUE EL CIUDADANO ANDRES GUERRERO Y LA CIUDADANA MARIA INMACULADA ESTABAN CASADOS? Contesto: No, a mi representada HIELO ZAR, C. A. le resulta imposible contestar esa inteligencia de la pregunta que sólo puede responder la ciudadana Elvia Paz. En este estado el tribunal releva al absolvente de contestar la posición e insta al promovente a reformular la misma Sexta: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LA EMPRESA HIELO ZAR, C.A. ESTABA EN CONOCIMIENTO A TRAVES DE SU APODERADA ELVIA PAZ CON ANTERIORIDAD A LA VENTA QUE LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y MI CLIENTE ANDRES GUERRERO ESTABAN CASADOS?. CONTETO: No ratifico que la ciudadana María inmaculada Aponte vendedora de la parcela de terreno a mi reasentada se presentó y se identificó como de estado civil divorciada SEPTIMA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR, C. A. NO EFECTUO EL PAGO DE OCHENTA MILLONES DE BOIVARES EN DINERO EN EFECTIVO POR CONCEPTO DE LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO COMO LO DICE EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL CASO SUBJUDICE? CONTESTO: Si, mi representada HIELO ZAR, realizó el pago correspondiente a través de un deposito en cuenta realizado en la cuenta de la mandataria especial facultada para hacer dicha operación y esta como lo dice el documento respectivo presentó la constancia de que la vendedora recibió dicho dinero a su satisfacción OCTAVA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA FIRMÓ EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ESTE LITIGIO, BAJO LA CREENCIA DE QUE ESTABA CELEBRANDO OTRO NEGOCIO JURIDICO ESPECIFICAMENTE LA CONTRUCCION DE UN PARQUE INFANTIL Y VARIAS SALAS DE CINE EN SOCIEDAD CON EL CIUDADANO ZAREH ZARIKIAN, LA EMPRESA HIELO ZAR, C. A, Y LA SEÑORA ELVIA PAZ CONTESTO: No el contrato de compra venta otorgado entre la ciudadana María inmaculada aponte Figuera y me representada es muy claro entendible fácilmente que se trataba de una operación de compra venta pura y simple es decir no sujeta a condición alguna y que por ninguna parte deja entrever que se trata de un negocio jurídico distinto a dicha compra venta, y en ese convencimiento ambas partes manifestaron su voluntad ante el funcionario competente.-NOVENA ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE SU PERSONA SIMÒN PINTO GONZALEZ NO TIENE CONOCIMIENTO PERSONAL Y DIRECTO DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE INTERROGATORIO PUES NO PARTICIPO EN MODO ALGUNO EN EL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRA VENTA A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE JUICIO? CONTESTO: Es cierto, de manera personal y directa no intervine en la conformación de las voluntades cuando se acordó realizar las operaciones de compra venta, pero los hechos quedaron plasmados de manera clara, precisa y transparente en los documentos que las partes quisieron realizar en esa oportunidad. Cesaron.-

Así mismo en fecha 31 de marzo del 2014, oportunidad fijada para que la parte actora absolviera las posiciones juradas que tuviere a bien hacerle la representación judicial de la parte codemandada empresa HIELO ZAR, C. A., compareció el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, asistido por su apoderada judicial la ciudadana ZAHORI MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, manifestando no tener impedimento legal para declarar.- Acto seguido, bajo fe de juramento contestó las posiciones juradas que le fueron formuladas por el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la referida empresa, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿DIGA EL ABOSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED PERSONALMENTE O POR INTERPUESTA PERSONA EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, PROCEDIO A INUTILIZAR LOS DOS CANDADOS DEL PORTON DE ACCESO A LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, IMPIDIENDO ASI EL PASO DEL PERSONAL CONTRATADO POR HIELO ZAR PARA IMPEDIR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LA MISMA? En este estado interviene la apoderada de la parte demandante, abogado ZAHORI MAGO, ya arriba identificada, solicito a este Tribunal releve a mi cliente de contestar la posición formulada por la empresa Hielo Zar, C. A. en virtud de que toda vez que la misma resulta impertinente por cuanto no guarda relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil, ya que las posiciones juradas deben versar sobre los hechos controvertidos dentro del juicio, seguidamente interviene el Tribunal insta al absolvente a responder la pregunta formulada. Seguidamente el absolverte Contestó: no es cierto.-SEGUNDA: ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED PERSONALMANTE O POR INTERPUESTA PERSONA ACOMPAÑADO AGUNAS VECES POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL HA AMENAZADO AL PERSONAL CONTRATADO POR HIELO ZAR, C. A. PARA QUE ABANDONARAN LAS LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DENTRO DE LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO?.- Contestó: No es cierto lo que si es cierto es que existe una medida dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez donde le prohíbe a la sociedad mercantil Hielo Zar hacer todo tipo de excavaciones y siembras de la parcela en mención.-TERCERA: DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA CON SU MENCIONADA ESPOSA MARIA INMACULADA APONTE HAN SIDO GENERALMENTE ARMONIOSAS, ININTERRUMPIDAS Y SOBRE TODO CON TRATO COMUNICACIONAL FLUIDO? Contestó: No es cierto hemos tenido problemas como todo tipo de matrimonio CUARTA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE COMO CONCECUENCIA DE ESAS RELACIONES DESARMONICAS Y SIN COMUNICACIÓN FLUIDA TANTO USTED COMO SU ESPOSA ACOSTUMBRAN CADA UNO A DISPONER DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MANERA SEPARADA? CONTESTÓ: No, no es cierto. QUINTA ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE ES DE SU CONOCIMIENTO, QUE COMO MEDIO PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION DE MANERA SEPARADA, SU ESPOSA ACOSTUMBRA A IDENTIFICARCE CON UNA CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS COMO DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA?. Seguidamente la apoderada de la parte demandante interviene oponiéndose a la pregunta por cuanto dice es impertinente ya se son hechos que en realidad no son del conocimiento de mi cliente. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta, por considerar que la misma al ser formulada de manera general no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, de allí que su formulación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En es este estado interviene el apoderado de la parte codemandada, por cuanto insisto en la pertinencia de la pregunta reclamo ante el superior de la decisión del tribunal de relevar al testigo de contestarla. SEXTA ¿DIGA COMO ES CIERTO, QUE SOBRE EL DINERO MEDIANTE EL CUAL SU ESPOSA MARIA INMACULADA APONTE LE PAGO EL PRECIO A SU SUEGROS POR LA ADQUISICION DE LA PARCELA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO Y QUE POSTERIORMENTE ADQUIRIO MI REPRESENTADA HIELO ZAR, USTED NO HIZO NINGUN APORTE, RAZON POR LA CUAL NO AMERITABA DE SU CONCENTIMIENTO? Contestó: No es cierto lo que si es cierto es que yo me enteré de la compra de esa parcela para el año 2011 por intermedio de una discusión familiar.-SEPTIMA DIGA COMO ES CIERTO, QUE APARTIR DE LA VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO POR SU ESPOSA A HIELO ZAR, TODOS LOS ACTOS DE POSECION, MANTENIMIENTO, PAGOS DE IMPUESTO MUNICIPALES HAN CORRIDO POR PARTE DE LA EMPREA HIELO ZAR, SIN QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ONCE AÑOS FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA LA PRESENTE DEMANDADA Y SIN QUE MI REPRESENTADA HAYA SIDO PERTURBADA EN FORMA ALGUNA POR LOS VENDEDORES DE LA MISMA?. Seguidamente interviene la apoderada de la parte actora: Me opongo a la pregunta toda vez que la misma es impertinente en virtud de que se trata de hechos que a mi cliente no le constan de manera personal y directa por cuanto él, debido a lo expuesto el libelo de la demanda se entero de la adquisición y venta de la parcela de terreno en cuestión en el año 2011. En este estado el tribunal releva al absorbente de responderla por cuanto el articulo 409 del Condigo de Procedimiento Civil dice que las posiciones deben ser hechas en forma asertiva y en términos claros y precisos, así las cosas considera este operador de justicia que la forma en que se está realizando la posición contiene una serie de hechos que la hacen imprecisa y que pueden hacer que el absorbente entre en confusión razón por la cual se sugiere al formulante de la posición que reformule la misma.- Seguidamente el apoderado de la parte codemandada HIELO ZAR pasa a reformular la pregunta así SEPTIMA DIGA COMO ES CIERTO, QUE NI USTED NI SU ESPOSA MARIA INMACULADA APONTE COMO ADMINISTRADORES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DURANTE EL TRANSCURSO DE ONCE AÑOS CONTADOS APARTIR DE LA FECHA DE REGISTRO DE LA OPERACION DE COMPRA VENTA DE MARRAS HASTA EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA PRESETE DEMANDA HAYA EJERCIDO ACCIONES EN DEFENSA EN PROTECCION DE LOS DERECHOS DEPROPIEDAD QUE SUPUESTAMENTE LE ASISTEN DOBRE EL REFERIDO INMUEBLE? Contestó Si es cierto, lo que es cierto es que aparir del año 2011 cuando yo me entero por intermedio de la discusión familiar es cuando empiezo a ejercer mis derechos sobre la parcela en el presente juicio. OCTAVA: DIGA COMO ES CIERTO QUE DE ALGUNA MANERA USTED ESTABA DE ACUERDO SEGÚN EL DICHO DE SU ESPOSA MARIA INMACULADA APONTE DE APORTAR LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO A UN SUPUESTO PROYECTO SOBRE LA CONSTRUCCION DE UN PARQUE DE DIVERSIONES, EN SOCIEDAD CON LA CIUDADANA ELVIA PAZ? Contestó no es cierto porque no tenia conocimiento de tal proyecto en mención con la ciudadana ELVIA PAZ, NOVENA DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE A PESAR DE HABER PRESENCIADO DISCUSIONES ENTRE SU SUEGRO Y SU ESPOSA DURANTE EL TRANSCURSO DE ONCE AÑOS SOBRE EL DESTINO DE LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO USTED DEJO TRANSCURRIR INUTILMENTE EL LAPSO DE ONCE AÑOS, ESPERANDO DENTRO DEL MISMO SE HICIERA REALDAD EL SUPUESTO PROYECTO SOBRE UN PARQUE DE DIVERSIONES contestó: No es cierto que yo haya presenciado discusiones en el transcurso de once años entre mis suegro y mi esposa lo que si es cierto es que yo me enteré en el año 2011, por intermedio de una discusión entre mi suegro y mi esposa del problema referido en la parcela en mención.- DECIMA DIGA COMO ES CIERTO QUE UNA DE ESTAS RECLAMACIONES ENTRE SU SUEGRO Y SU ESPOSA SE LLEVO A CABO EN EL MOMENTEO DE QUE MI REPRESENTADA COMENZO A CONSTRUIR CON SUS PROPIOS RECURSOS UNA CERCA PERIMETRAL SOBRE EL REFERIDO TERRENO.-contestó: NO es cierto.- ONCE DIGA USTED COMO ES CIERTO, QUE LA MOTIVACION ENTRE OTRAS COSAS QUE LO MOTIVO A INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA, ES SEGÚN SU PARECER EN QUE EL PRECIO DE VENTA DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ERA IRRISORIO? Contestó no es cierto porque no tenía conocimiento de la venta de esa parcela.-DOCE ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE A RAIZ DE LAS CONSTANTES DISCUCIONES Y RECLAMACIONES DE SUS SUEGROS A SU ESPOSA SOBRE EL DESTINO DE LA PARCELA DE TERRENO QUE SEGÚN SUS DICHOS PRECENCIO EN EL TRANSCURSO DE ONCE AÑOS LO QUE LE MOTIVARON A COMPARECER ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE ESTA LOCALIDAD A ENTERARSE DE LA REALIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO A HIELO ZAR, C.A.? Contestó: Seguidamente la apoderada de la parte actora interviene me opongo y pido que se releve a mi cliente por cuanto ya se le han preguntado en reiteradas ocasiones en este acto a mi cliente con relación a su presencia o no durante once años de discusiones familiares relativas al inmueble y mi cliente ha contestado en su debida oportunidad no haber presenciado por el transcurso de once años de las referidas discusiones sino desde el año 2011. En este estado el Tribunal releva al absorbente de responderla por cuanto el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil dice que las posiciones deben ser hechas en forma asertiva y en términos claros y precisos así las cosas considera este operador de justicia que la forma en que se esta realizando la posición contiene una serie de hechos que la hacen imprecisa y que pueden hacer de que el absorbente entre en confusión razón por la cual se sugiere al formulante de la posición que reformule la misma. Seguidamente el apoderado de Hielo Zar C.A., reformula la pregunta así: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED TUVO CONOCIMIENTO DE LA OPERACIÓN REALIZADA POR SU ESPOSA A RAIZ DE LAS CONSTANTES RECLAMACIONES QUE PRESENCIO ENTRE ESTA Y SUS SUGROS DURANTE EL TRANSCURSO DE ONCE AÑOS? Contestó: NO, no es cierto, lo que si es cierto es que por intermedio de una discusión entre mis suegros y mi esposa fue lo que me motivo a enterarme en el año 2011 del problema en mención referente a la parcela razón por la cual me motivo ir al registro del esta ciudad de El Tigre a investigar este planteamiento.- TRECE: ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE AL PRESENTARSE ANTE EL REGISTRO PUBLICO A SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL ESTATUS DE LA PARCELA DE TERRENO LE FUE FACILITADA LA INFORMACION REQUERIDA DE MANERA INMEDIATA? Contestó: Si, si es cierto requerí la información de los documentos de la parcela y me fue facilitada con la ayuda de una amiga estudiante de derecho que me encontré en el Registro.- CATORCE: ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE LA NEGOCIACION DE APORTAR EL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO PARA UN SUPUESTO PROYECTO DE CONSTRUCCION DE UN PARQUE DE DIVERCIONES FUE CONCEBIDO PERSONALMENTE ENTRE SU ESPOSA Y LA CIUDADANA ELVIA PAZ? Seguidamente la apoderada de la parte actora interviene: Me opongo ya que no son hechos a mi cliente le constan de manera personal y directa.- Seguidamente interviene el Tribunal ordena que el absorbente responda la pregunta que se le formuló contestó No, no es cierto lo que si es cierto que a partir del año 2011 que me entero del problema en mención mi esposa argumentó que ese fue el objeto QUINCE: ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE TAL COMO LO EXPRESA SU ESPOSA EN EL DOCUEMNTO DE VENTA A HIELO ZAR, C. A. CUYA NULIDAD SE SOLICITA LA PARCELA OBJETO DE DICHA VENTA LE PERTENECIA A ELLA DE MANERA EXCLUSIVA ¿ contestó No es cierto.-

Examinadas detenidamente todas y cada una de las posiciones absorbidas y adminiculadas entre sí, este Juzgador aprecia dicha prueba para evidenciar con ella la insistencia de la representación Judicial de la parte codemandada Hielo Zar C.A., en los siguientes hechos:

a) Que su representada no tenía ni tiene conocimiento de que entre la codemandada María Inmaculada Aponte Figuera y la ciudadana Elvia Paz, quien funge como apoderada de la referida codemandada en el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, exista alguna relación de tipo personal, pues al formulársele la siguiente posición:” CUARTA :¿ DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE ENTRE LA CIUDADANA ELVIA PAZ Y LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE EXISTIA UNA AMISTAD INTIMA? Contesto: No a mi representada HIELO ZAR, C.A.,”, bajo juramento respondió: “no le consta ni tiene conocimiento de esa relación personal entre las personas nombradas.”

b) Que la codemanda María Inmaculada Aponte Figuera, fuera casada con el demandante. A tal conclusión arriba este Juzgado toda vez que al formulársele las posiciones que a continuación se indican, respondió lo siguiente: “QUINTA: ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO ZAREH ZARIKIAN EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA SABIA AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CUYA NULIDAD SE PIDE EN ESTE JUICIO QUE MI REPRESENTADO ANDRES GUERRERO Y LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE ESTABAN CASADOS? Contesto; No, la ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera se presentó y otorgo el documento como de estado civil divorciada”. SEXTA. ¿DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE LA EMPRESA HIELO ZAR, C.A. ESTABA EN CONOCIMIENTO A TRAVES DE SU APODERADA ELVIA PAZ CON ANTERIORIDAD A LA VENTA QUE LA SEÑORA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y MI CLIENTE ANDRES GUERRERO ESTABAN CASADOS?. CONTETO: No ratifico que la ciudadana María inmaculada Aponte vendedora de la parcela de terreno a mi reasentada se presentó y se identificó como de estado civil divorciada.”

11) Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, promovió prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez (actual Registro Inmobiliario) a los fines de verificar si en sus archivos existía desde la fecha en que se realizó la venta cuya nulidad se solicita en este juicio hasta la fecha en que fue promovida la prueba, solicitud de copia certificada o simple por parte del ciudadano Andrés Guerrero debidamente identificado en autos de los siguientes instrumentos: a) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 25 folio 174 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual consta de una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas de ubicada en la calle de servicio que comunica la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente calle Paulino Olivieri, de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros ( 200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mts) y Oeste: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs).; b) Documento protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, manifestando que del mismo se podía constatar que su cónyuge, una vez adquirida la señalada propiedad, la vendió siete (7) días después y sin consentimiento de su cónyuge, a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 35, Tomo 12-A segundo, de fecha 21 de octubre de 1993, cuyo presidente y socio es el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634; y que el poder con el cual se realizó la venta no fue protocolizado con anterioridad.

A través de la misma prueba de informes el promovente solicitó de este Juzgado se requiriera a la precitada oficina de registro público que informara a este despacho sobre la emisión de las planillas cursantes a los folios que van del 30 al 37 del cuaderno principal del presente expediente, de fecha 12 de julio de 2011, signadas con los números 26200012789, 26200012790, 26200012791, mediante las cuales se solicita copia certificada de los documentos señalados con anterioridad así como el documento poder, el cual a su decir fue protocolizado con posterioridad.

En respuesta a la aludida solicitud de información, mediante Oficio No. 260-2 de fecha 11 de enero de 2.014, el Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, informó a este Tribunal que: “Si existe solicitud de copia certificada realizada por el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS …; que los documentos registrados en fecha 01/12/1999, bajo e No, 25, folios 164 al 168, PROTOCOLO 1º, TOMO 5º, CUARTO TRIMESTRE DE 1999 y de documento Registrado el 07/12/1999 y documento Registrado el 07/12/1999, bajo el No 45, Folios 323 al 327, PROTOCOLO 1º, TOMO 5º, CUARTO TRIMESTRE DE 1999, el día 12/07/2011, Planillas de pago de la misma data con los siguientes Números: 260000121789, 260000121790 y 260000121791 y el día 07/05/12 Planillas de pago de la misma fecha signadas con los Números: 26000017434 y 26000017435. Así mismo se deja constancia que fueron emitidas tres planillas de Solicitud de copias Certificadas de fechas 12/07/2011, signadas con los Números 260000121789, 260000121790 y 260000121791, anexando a dicho oficio las copias certificadas que le fueron requeridas.

Observa este Juzgador que el objeto de dicha prueba es dejar establecido el lapso en que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad demanda, ello a los efectos del cálculo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, lo cual como ya se dijo anteriormente resulta inoficioso, habida cuenta que dicha institución procesal no está en discusión en la presente causa, al haber sido desechada expresamente por este Tribunal en su decisión de fecha 19 de julio de 2.103, en donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demadada HIELO ZAR, C.A., a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento, decisión esta que habiendo sido apelada por la misma, fue confirmada en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En virtud de lo dicha la prueba bajo análisis es desechada por este tribunal.

12) Prueba de Testigos. La parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, MARLENY JOSE QUIJADA MORADO, ENRIQUE FERMIN, ANTONIO JOSE ESTABA GUTIERREZ, DANILO VIEAU, ROQUE DE JESUS RAFAEL ALCÁNTARA y GEAN PIER MIGLIORINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.995.961, 19.674.068, 10.062.466, 5.469.009, 5.999.743, 3.852.645, 5.471.405 y 5.992.276, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de El Tigre, siendo de advertir que de dichos testigos sólo comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración los ciudadanos, WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, MARLENY JOSE QUIJADA MORADO y ENRIQUE FERMIN, en razón de lo cual por lo que respecta a los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESTABA GUTIERREZ, DANILO VIEAU, ROQUE DE JESUS RAFAEL ALCÁNTARA y GEAN PIER MIGLIORINI, nada tiene este Tribunal que valorar y así lo deja establecido.
Pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar el testimonios de los ciudadanos que rindieron su declaración en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

Mediante acta levantada en fecha 07 de enero del 2014, declaró el testigo, ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, domiciliado en la Calle 25 Sur cruce con carrera 9, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por el suscrito Juez, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS Y DESDE CUANDO?, contestó: Si lo conozco, desde el año 1988.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y DESDE CUANDO.? Contestó Si la conozco desde el año 1974 aproximadamente ya que estudiamos en el Colegio San Antonio. TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE MARIA INMACULADA Y ANDRES ESTAN CASADOS Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si ellos están casados desde el año 92 aproximadamente, ellos me invitaron al matrimonio ya que eran mis proveedores en el empresa donde yo trabajaba.-CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO Y DESDE CUANDO? Contestó: Si la conozco desde el año 1999 específicamente, aproximadamente el mes de enero, inicio del año 1999, donde yo había decidido comprar un apartamento en la Urbanización Rahme y la señora Paz me fue a mostrar varios que tenia en venta, ella me mostró uno que me gustó y cuando le pregunté quién era el dueño me comentó que era ANDRES GUERRERO, yo le dije que lo conocía y le dije que si me podía mostrar los documentos y efectivamente aparecía ANDRES y su cónyuge MARIA como propietarios, yo le dije que cuando podíamos firmar la compra y ella me manifestó que había que esperar que llegara la esposa que estaba de viaje.-QUINTA DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ELVIA PAZ YANASTACIO TENIA CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE PARA EL MOMENTO DE LA OFERTA DE VENTA APROXIMADAMENTE PARA INICIO DEL AÑO 1999 A QUE HACE MENSION EN LA RESPUESTA ANTERIOR ESTABAN CASADOS? Contestó: Si lo sabía, ya que ella me mostró la partida de matrimonio que estaba anexa al documento de propiedad del apartamento.- SEXTA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANDRES GUERRERO CONTRERAS SE ENTERO RECIENTEMENTE QUE SU CONYUGE MARIA INMACULADA ADQUIRIO Y VENDIO UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN AL CALLE PAULINO OLIVIERI DESTRAS DEL HOTEL EURO BUILDING? Contestó: Si ese día yo estaba llamando al señor ANDRES para que me vendiera unas herramientas que yo necesitaba y el me comentó que no podía ir, porque tenía una situación en ese momento donde se enteró de la venta del referido inmueble que había hecho su esposa y el no sabia nada, eso fue a mediados del mes de julio del 2011, aproximadamente, y estaba investigando en el registro, que era lo que había pasado, por lo que para ese momento no podía ir a mi oficina.-

En esa misma fecha 07 de enero del 2014, mediante acta levantada al efecto declaró el testigo, ciudadana OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.674.068, domiciliada en la 8va, Calle Sur, Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS Y DESDE CUANDO?, contestó: Si lo conozco, aproximadamente desde hace seis (6) años.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y DESDE CUANDO.? Contestó Si la conozco, desde aproximadamente desde el mismo tiempo ya que yo estudiaba con su hija, Briana Alexandra. TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE MARIA INMACULADA Y ANDRES GUERRERO ESTAN CASADOS Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si, me consta que ellos están casados para el momento en que los conocí, y que yo sepa no se han divorciado.-CUARTA. DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO Y DESDE CUANDO? Contestó: No la conozco.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANDRES GUERRERO CONTRERAS SE ENTERO RECIENTEMENTE QUE SU CONYUGE MARIA INMACULADA ADQUIRIO Y VENDIO UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN AL CALLE PAULINO OLIVIERI DESTRAS DEL HOTEL EURO BUILDING, de esta ciudad de EL TIGRE.-? Contestó: Si me consta, yo me encontré con él, aproximadamente a mediados de julio del 2011 en el Registro de esta ciudad de EL Tigre, en ese momento estaba realizando un trabajo de la universidad, ya que para entonces estaba estudiando derecho, y viendo su desespero decidí ayudarlo en lo poco que sabia de la carrera, a encontrar los documentos donde su esposa hizo una operación de compra del inmueble antes identificado, percatándose ese día que lo había vendido sin su consentimiento, ya que el documento tenia una nota marginal de venta.-

Mediante acta levantada el mismo 07 de enero del 2014, declaró el testigo, ciudadana: MARLENY JOSE QUIJADA MORADO, venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.062.466 y domiciliada en la Calle Los Araguaneyes casa 313, Urbanización Los Cocales, de El Tigre, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, y se presentó una ciudadano, manifestando ser la testigo llamada a declarar, pero advirtiendo que en realidad su apellido no era MORADO, sino que su nombre era MARLENY JOSE QUIJADA MORAO, participado tal hecho al Juez de este Tribunal, quien luego de considerar que con la evacuación del testimonio de la referida ciudadana, cuya cédula, nombre y primer apellido se corresponde con la del testigo promovido, no se deviene ningún perjuicio para ninguno de los litigantes, en virtud del Principio de Favorabilia ampliada, ordena que se le tome declaración al mismo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:


PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS Y DESDE CUANDO?, contestó: Si lo conozco, desde hace 23 años, aproximadamente año 1990.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente 39 años. TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE MARIA INMACULADA Y ANDRES GUERRERO ESTAN CASADOS Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si ellos están casados desde aproximadamente el año 1992, ya que yo fui testigo del matrimonio civil.-CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO Y DESDE CUANDO? Contestó: Si la conozco, desde el año 1986 aproximadamente.-QUINTA DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ELVIA PAZ YANASTACIO TENIA CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE ANTES DEL AÑO 1999, ESTABAN CASADOS? Contestó: Si tenia conocimiento porque ella fue invitada al matrimonio por ser muy amiga de la señora María Aponte yo misma le llevé la invitación con la novia o sea la ciudadana María Aponte.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANDRES GUERRERO CONTRERAS SE ENTERO RECIENTEMENTE QUE SU CONYUGE MARIA INMACULADA ADQUIRIO Y VENDIO UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE PAULINO OLIVIERI DESTRAS DEL HOTEL EURO BUILDING, DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.? Contestó: Si me consta porque yo ese día estaba almorzando en la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, de eso hace aproximadamente dos años y medio como en julio del 2011, y se presentó la discusión entre el señor ANGEL APONTE, MARIA FIGUERA, con su hija MARIA APONTE, quienes le estaban preguntando, que había pasado con la referida parcela que le habían dado en venta y con el negocio que tenia en proyecto con la ciudadana Elvia Paz, en esa misma parcela, y le preguntaban por qué allí habían construido un paredón similar al hotel Euro Building y en ese momento llegó el señor ANDRES GUERRERO, y se enteró en ese momento que su esposa había adquirido ese terreno para un proyecto con la ciudadana Elvia Paz, quien manifestó que iba a verificar posteriormente el negocio en el registro Subalterno de esta ciudad de El Tigre.-

En fecha 07 de enero del 2014, también depuso el testigo, ciudadano ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.469.009, domiciliado en el Sector Campo Alegre, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS Y DESDE CUANDO?, contestó: Si lo conozco, desde hace aproximadamente año 1990.- SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si la conozco, fuimos vecinos hace como treinta años. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE MARIA INMACULADA Y ANDRES GUERRERO ESTAN CASADOS Y DESDE CUANDO.? Contestó: Si sé y me consta ellos están casados desde aproximadamente el año 1992, ya que yo asistí matrimonio.-CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO Y DESDE CUANDO? Contestó: Si la conozco, desde aproximadamente 25 años.-QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ELVIA PAZ YANASTACIO TENIA CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE ANTES DEL AÑO 1999, ESTABAN CASADOS? Contestó: Claro porque ellos se conocen desde que estaban muchachos y eran muy amigos.- SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANDRES GUERRERO CONTRERAS SE ENTERO RECIENTEMENTE QUE SU CONYUGE MARIA INMACULADA ADQUIRIO Y VENDIO UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE PAULINO OLIVIERI DESTRAS DEL HOTEL EURO BUILDING, DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.? Contestó: Si sé y me consta porque yo llegué con el Señor ANDRES GUERRERO, a la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, cuando ellos estaban discutiendo, eso hace aproximadamente para julio del 2011, y se presentó la discusión entre el señor ANGEL APONTE, MARIA FIGUERA, con su hija MARIA APONTE, quienes le estaban preguntando, que había pasado con la referida parcela que le habían dado en venta y con el negocio que tenia en proyecto con la ciudadana Elvia Paz, sobre una construcción de un parque infantil y una sala de cine en esa misma parcela, y le reclamaban a María Aponte por qué allí habían construido un paredón similar al hotel Euro Building y en el mismo momento llegué con el señor ANDRES GUERRERO, quien se enteró en ese momento, que su esposa había adquirido ese terreno para el referido proyecto con la ciudadana Elvia Paz, y posteriormente el mismo día lo acompañé al Registro Subalterno a buscar la documentación de la compra del terreno y del negocio que dijo haber hecho su mujer y se encontró cuando reviso los documentos de compra que además existía una nota marginal donde al esposa había vendido la parcela de terreno a la sociedad mercantil Hielo Zar, representada por la ciudadana Elvia Paz, sin su consentimiento, enterándose en ese mismo momento también de que el mismo había sido vendido.-

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal lo siguiente:

El testigo WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, manifestó en resumen: que conoce al Demandante desde 1988 y a la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, desde el año 1974 aproximadamente ya que estudiaron juntos en el Colegio San Antonio; que sabe y le consta que los precitados ciudadanos: están casado desde el año 92 aproximadamente, ya que la invitaron a su matrimonio ya que eran sus proveedores en la empresa en donde trabajaba; que igualmente conocía a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO desde el año 1999 específicamente, aproximadamente desde el mes de enero del año 1999, ya que él había decidido comprar un apartamento en la Urbanización Rahme y la señora Paz le fue a mostrar varios que tenia en venta, y que uno de ellos le gustó, que cuando le pregunté quién era el dueño le comentó que era ANDRES GUERRERO, que él le dijo que lo conocía y si le podía mostrar los documentos y que efectivamente aparecía ANDRES y su cónyuge MARIA como propietarios, que él le dije que cuando podíamos firmar la compra y ella me manifestó que había que esperar que llegara la esposa que estaba de viaje; que igualmente tiene conocimiento que la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO, tenía conocimiento que los ciudadanos ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE PARA, para inicio del año 1999 estaban casado, ya que ella le mostró la partida de matrimonio que estaba anexa al documento de propiedad del apartamento que él le pretendía comprar a los referidos ciudadano; y que igualmente tiene conocimiento de que el ciudadano Andrés Eloy Guerrero se enteró recientemente que su cónyuge había vendido una parcela de terreno ubicada en el Calle Paulino Olivieri, ya que llamando él al señor ANDRES para que le vendiera unas herramientas le comentó que no podía ir, porque tenía una situación en ese momento donde se enteró de la venta del referido inmueble que había hecho su esposa y que él no sabia nada, que eso fue a mediados del mes de julio del 2011, aproximadamente.-

Por su parte la testigo OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, en resumen declaró que: conoce al demandante desde hace aproximadamente hace seis (6) años, mismo tiempo del que igualmente conoce a su conyugue por haber estudiado con su hija; que sabe que los referidos señores están casado y que no se han divorciado; que no conoce a la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO, que le consta que el ciudadano ANDRES GUERRERO, se enteró recientemente que su conyugue había vendido el inmueble ya varias veces mencionados, ya que se encontró con él, aproximadamente a mediados de julio del 2011 en el Registro de esta ciudad de EL Tigre, en donde estaba realizando un trabajo de la universidad, ya que para entonces estudiaba derecho, y viendo su desespero decidió ayudarlo en lo poco que sabia de la carrera, a encontrar los documentos donde su esposa hizo una operación de compra del inmueble antes identificado, percatándose ese día que lo había vendido sin su consentimiento, ya que el documento tenia una nota marginal de venta.

La testigo MARLENY JOSE QUIJADA MORADO, manifestó que conoce desde hace 23 años al demandante y a su esposa, la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, desde hace 39 años, que saben que están casado desde aproximadamente el año 1992, ya que ella fue testigo del matrimonio civil; que igualmente conoce a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, desde el año 1986 aproximadamente, que le consta que la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO tenía conocimiento que los señores ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE, estaban casados porque ella fue invitada al matrimonio por ser muy amiga de la señora María Aponte y que ella misma le llevé la invitación con la novia o sea la ciudadana María Aponte; que le consta que recientemente el Sr. ANDRES GUERRERO CONTRERAS se enteró recientemente que su conyugue vendió la ya varias veces mencionada parcela de terreno, porque ese día estaba almorzando en la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, que de eso hacía aproximadamente dos años y medio como en julio del 2011, y que presenció una discusión entre el señor ANGEL APONTE, MARIA FIGUERA, con su hija MARIA APONTE, quienes le estaban preguntando, que había pasado con la referida parcela que le habían dado en venta y con el negocio que tenia en proyecto con la ciudadana Elvia Paz, en esa misma parcela, y le preguntaban por qué allí habían construido un paredón similar al hotel Euro Building y en ese momento llegó el señor ANDRES GUERRERO, y se enteró en ese momento que su esposa había adquirido ese terreno para un proyecto con la ciudadana Elvia Paz, quien manifestó que iba a verificar posteriormente el negocio en el registro Subalterno de esta ciudad de El Tigre.-

Por su parte, el testigo ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, declaró que: conoce al ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, desde aproximadamente el año 1990 y a la ciudadana: MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, ya que fueron vecinos hace como treinta años; que sabe que los referidos señores están desde aproximadamente el año 1992, ya que ella asistió al matrimonio; que conoce a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, desde aproximadamente hacía 25 años; que le consta que la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO tenía conocimiento que los ciudadanos ANDRES GUERRERO y MARIA INMACULADA APONTE, estaban casados porque ellos se conocen desde que estaban muchachos y eran muy amigos; que igualmente le consta que el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, se enteró recientemente que su conyugue había vendido la parcela de terreno ya prolijamente mencionada ya que llegó con el Señor ANDRES GUERRERO, a la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, cuando ellos estaban discutiendo, en el mes de julio del 2011, y que presenció la discusión entre el señor ANGEL APONTE y la Sra. MARIA FIGUERA, con su hija MARIA APONTE, que igualmente presenció cuando le estaban preguntando, que había pasado con la referida parcela que le habían dado en venta y con el negocio que tenia en proyecto con la ciudadana Elvia Paz, sobre una construcción de un parque infantil y una sala de cine en esa misma parcela, y le reclamaban a María Aponte por qué allí habían construido un paredón similar al hotel Euro Building y en el mismo momento lleguó con el señor ANDRES GUERRERO, quien se enteró en ese momento, que su esposa había adquirido ese terreno para el referido proyecto con la ciudadana Elvia Paz, y que posteriormente el mismo día lo acompañó al Registro Subalterno a buscar la documentación de la compra del terreno y del negocio que dijo haber hecho su mujer y se encontró cuando revisó los documentos de compra que además existía una nota marginal donde al esposa había vendido la parcela de terreno a la sociedad mercantil Hielo Zar, representada por la ciudadana Elvia Paz, sin su consentimiento, enterándose en ese mismo momento también de que el mismo había sido vendido.-

Analizadas exhaustivamente dichas declaraciones las mismas no le merecen a este sentenciador valor probatorio alguno por las siguientes razones:

El testimonio de todos los testigos, principalmente el de la ciudadana OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, van dirigidos a demostrar: que entre los ciudadanos: ANDRES ELOY GUERRERO y MARIA INMACUALADA APONTE, existe un vínculo matrimonial lo cual ni está en discusión en la presenté causa ni es susceptible de ser demostrado a través de la prueba de testigos sino a través del acta de matrimonio respectiva; y que el Sr. ANDRES ELOY GUERRERO se enteró de la venta efectuada por su esposa en el mes de julio del año 2011, ello entiende este Juzgador que con el objeto de demostrar que la acción que se decide fue planteada en tiempo útil, esto es dentro del lapso a que se contrae el artículo 170 del Código Civil y con ello que no operó el lapso de caducidad a que se contrae el mismo, lo cual tampoco forma parte del Thema Decidendum, ya que el alegato de caducidad invocado por la Codemandada Hielo Zar. C.A., fue desechado previamente por este Tribunal.

Así las cosas como ya se dijo, este Tribunal en su decisión de fecha 19 de julio de 2.103, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demadada HIELO ZAR, C.A.,, a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento, decisión esta que habiendo sido apelada por la misma, fue confirmada en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por lo que respecta a los testigos: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, MARLENY JOSE QUIJADA MORADO y ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, este Tribunal observa que:

Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal).


De manera pues que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad.

En tal sentido, se observa el testigo WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, manifestó que estudió con la demandada, que le consta que los ciudadanos: ANDRES ELOY GUERRERO y MARIA INMACUALADA APONTE, están casado desde el año 92 aproximadamente, ya que lo invitaron a su matrimonio, acto éste que las máximas de experiencia indican sólo se invita a los parientes y amigos más íntimos; que igualmente tiene conocimiento de que el ciudadano Andrés Eloy Guerrero se enteró recientemente que su cónyuge había vendido una parcela de terreno ubicada en el Calle Paulino Olivieri, ya que llamando él al señor ANDRES para que le vendiera unas herramientas le comentó que no podía ir, porque tenía una situación en ese momento donde se enteró de la venta del referido inmueble que había hecho su esposa y que él no sabia nada, que eso fue a mediados del mes de julio del 2011, aproximadamente, lo cual además evidencia que entre ambos ciudadanos existen relaciones de tipo comercial.

Igual apreciación, en cuanto una presunta amistad le merecen a este Tribunal las declaraciones prestadas por los ciudadanos: MARLENY JOSE QUIJADA MORADO y ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, ambos igualmente invitados a la boda de los ciudadanos ANDRES ELOY GUERRERO y MARIA INMACUALADA APONTE. En este orden de ideas, la primera de los ciudadanos mencionados, o sea MARLENY JOSE QUIJADA MORADO, manifestó que conoce desde hace 23 años al demandante y a su esposa, la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, desde hace 39 años, que saben que están casado desde aproximadamente el año 1992, ya que ella fue testigo del matrimonio civil; que igualmente conoce a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, desde el año 1986 aproximadamente, que le consta que la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO tenía conocimiento que los señores ANDRES GUERRERO Y MARIA APONTE, estaban casados porque ella fue invitada al matrimonio por ser muy amiga de la señora María Aponte y que ella misma le llevó la invitación con la novia o sea la ciudadana María Aponte. La referida amistad se pone igualmente de manifiesto, cuando la precitada testigo manifiesta constarle que el Sr. ANDRES GUERRERO CONTRERAS se enteró recientemente que su conyugue vendió la ya varias veces mencionada parcela de terreno, porque ese día estaba almorzando en la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, que de eso hacía aproximadamente dos años y medio como en julio del 2011, y que por esa misma razón presenció una discusión entre el señor ANGEL APONTE, MARIA FIGUERA, con su hija MARIA APONTE, por la venta de la parcela en referencia, lo cual implica sin lugar a exegesis que al menos ocasionalmente la testigo departe con esa familia; Por su parte, el testigo ENRIQUE RAMON FERMIN MARQUEZ, además de manifestar haber asistido al matrimonio; que conoce a la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, desde aproximadamente 25 años; que le consta que la ciudadana ELVIA PAZ YANASTACIO tenía conocimiento que los ciudadanos ANDRES GUERRERO y MARIA INMACULADA APONTE, estaban casados porque ellos se conocen desde que estaban muchachos y eran muy amigos; que igualmente le consta que el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, se enteró recientemente que su conyugue había vendido la parcela de terreno ya prolijamente mencionada ya que llegó con el Señor ANDRES GUERRERO, a la casa de la Señora María Figuera que es la mamá de la señora María Aponte, cuando ellos estaban discutiendo, en el mes de julio del 2011, y que presenció la discusión y que posteriormente el mismo día acompañó al demandante al Registro Subalterno a buscar la documentación de la compra del terreno en referencia, actos estos que a juicio de este Juzgador denotan amistad, al menos entre el testigo y el demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal como quedó establecido en parte narrativa de esta decisión, abierto el lapso probatorio, por lo que respecta a la parte demandada, sólo la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, promovió pruebas oportunamente, pues el escrito que a esos efectos presentó el 18 de noviembre de 2.013, la empresa HIELO ZAR, C.A., fue desechado por extemporáneo por tardío por este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de noviembre del 2013, la cual ante una apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2.013, por la referida compañía fue confirmada por el respectivo Superior Jerárquico a través de su sentencia de fecha 12 de marzo de 2.014, de allí que en relación al citado escrito nada tiene este Tribunal que examinar y así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, observa este Juzgador que la misma se limitó a una prueba de informes.

Dicha prueba fue promovida en su escrito de fecha 08 de octubre del 2013, por la precitada ciudadana de la siguiente manera:

1) Promuevo la Prueba de informe al Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar si en sus archivos y carpetas de comprobantes existe soportes de cheque o otros documentos utilizado para la comprobación del pago del precio de la venta relacionada con el Documento protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante esa Oficina de Registro Público, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, sobre una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas de ubicada en la calle de servicio que comunica la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente calle Paulino Olivieri, de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos, Norte: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200 Mts).; Sur: Terreno de propiedad del Señor Ángel Horacio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603 y E 368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia e,ntre ellos de Doscientos Metros (200 Mts); Este: con terreno propiedad del Señor Ángel Horaéio Aponte y la Señora María del Rosario Figuera, partiendo del punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,50 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros. 100 Mts (100 Mts) y Oeste: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio' de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de Cien Metros 100 Mts (100 Mtrs).


Evacuada oportunamente dicha prueba, la información requerida fue suministrada por el precitado registro, quien mediante Oficio No. 260-2 de fecha 11 de enero de 2.014, informó a este Tribunal que:”En los Archivos y Carpetas de comprobantes, llevados por está Oficina, no se encontraron Soportes de Cheques u otros documentos utilizados para la Comprobación del pago de la Venta de: MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA a favor de la Sociedad MERCANTIL HIELO ZAR, C.A., Registrado en esta Oficina, el 07/12/1999, bajo el No. 45, Folios 323 al 327, PROTOCOLO 1º, TOMO 5º, CUARTO TRIMESTRE DE 1999”.

La referida prueba de informes es desechada por este Tribunal por cuanto, el precio de venta, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la presente controversia no forma parte del asunto a decidir en la presente causa, ello dadas las razones prenotada a lo largo de la presente decisión. Así se declara.

Establecido lo anterior procede este Tribunal seguidamente a examinar los alegatos expuestos por la parte demandante, a los fines de sustentar su pretensión procesal, ello con vista a las excepciones opuestas por ambas codemandada:

Dispone el artículo 170 del código Civil en su parte pertinente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla…”

En el caso que nos ocupa adujo el demandante que no dio su consentimiento para la operación inmobiliaria celebrada por su conyugue, la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, en calidad de vendedora con la empresa Hielo Zar C.A., del inmueble suficientemente descrito a lo largo de la presente decisión, el cual pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual a su decir era del conocimiento de la ciudadana ELVIA PAZ YANASTASIO, quien representó a la compradora en calidad de apoderada en la citada operación.

Por su parte la codemandada MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, de manera general negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, pidiendo que la misma fuere declarada sin lugar, en tanto que la empresa Hielo Zar C.A., se excepcionó señalando que había comprado de buena fe el inmueble y que desconocía que la vendedora fuera casada, ya que al momento de la negociación se identificó con cédula de identidad, en donde se señala que su estado civil era el de divorciada.

El autor CALVO BACA, sostiene que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”

En este orden de ideas preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En igual sentido el autor el mismo MELICH J: ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, señala que:

“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado… el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto.” (Editorial Jurídica Venezolana, 1.993.Págs. 299 – 300).

Ahora bien, examinadas detenidamente el material probatorio traído a los autos considera este Juzgador, que si bien la parte demandante demostró que la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, era su conyugue para el momento de la venta cuya nulidad demanda, no logró demostrar que la representación legal de la codemandada, HIELO ZAR, C.A., conociera el estado civil de casada, de la vendedora para el momento en que compró el inmueble, así como que la misma hubiese actuado de mala fe en la realización de la operación inmobiliarias en referencia, ello aunado a que los documento que corren inserto a los folios que van del 11 al 23 del presente expediente, vale decir, aquellos relativos a las dos operaciones inmobiliarias descritas en el libelo por la parte demandante, se evidencia que la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, se identifica con el estado civil de divorciada, lo cual necesariamente denota que la compradora no tenía razones para saber que el inmueble que le era vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el demandante y la aludida codemandada, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad que se decide, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 170 del Código Civil, lo cual necesariamente se traduce en que la empresa Hielo Zar C.A., adquirió de buena fe el inmueble que le fue vendido. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta al alegato traído a los autos por la parte demandante de que para el momento en que se que se realizó “la cuestionada venta, fue protocolizada sin que al efecto se hubiere protocolizado con anticipación el documento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, vulnerando las previsiones contenidas en el Articulo 1.169 del Código Civil, toda vez que los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en el documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice Omisión, donde se puede observar una aparente tachadura en los datos de registro del poder, el cual fue protocolizado simultáneamente con la compra venta aplicando erróneamente el articulo 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999”, considera este Juzgador que además de que el aludido alegato no se encuentra demostrado en autos, pierde fuerza ante el hecho cierto de que en la nota de registro del documento cuya nulidad se pretende, el ciudadano registrador ante quien se otorgó el documento deja constancia que el instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana ELVIA DEL VALLE PAZ YANASTACIO, como apoderada la compradora Hielo ZAR, C.A., se encuentra registrado bajo el No.11, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre de 1999 y que se aplicó el artículo 89 de la Ley de Registro Público, obviamente vigente para esa época, de lo cual necesariamente se desprende que contrariamente a lo afirmado por el demandante el mismo si se encontraba registrado para el momento de la venta. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, hubiere incoado la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.546.669 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818, y de este domicilio; y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993: PRIMERO: Improcedente el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2013; SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubiere incoado el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, en contra de su conyugue la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA y de empresa HIELO ZAR, C.A., partes ya plenamente identificadas. Así se decide.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ