REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2010-000005

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GOMEZ ESTRADA y ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidades Números 10.209.230 y 14.307.651 respectivamente, y domicliados en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS: Ciudadanos: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.910, 100.162 y 103.821, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.171.420, y domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Tercera Calle, casa Nº K-11, Anaco, Estado Anzoátegui; la Empresas: INTERLEASING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10; la empresa, GOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 01 de agosto de 1.988, bajo el Nº 07 Tomo A-30, con posteriores reformas, siendo la ultima de ellas inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de marzo de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 5-A; y la empresa, SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1988, bajo el No. 43, Tomo A-41, y posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril del año 1997, bajo el No. 13, Tomo A-22.-

APODERADO: Ciudadano: MARCOS MAESTRE GUADA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GOMEZ ESTRADA y ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidades Números 10.209.230 y 14.307.651 respectivamente, parte demandante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado contra el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.171.420, y domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Tercera Calle, casa Nº K-11, Anaco, Estado Anzoátegui y de las empresas:: INTERLEASING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10; y GOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 01 de agosto de 1.988, bajo el Nº 07 Tomo A-30, con posteriores reformas, siendo la ultima de ellas inscritas ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de marzo de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 5-A; solicitó la reposición de la causa, arguyendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio debe ser tramitado por el procedimiento Oral.-

Pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, para sustentar la reposición de la causa que solicita, en resumen que:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, (sic) pido se ordene la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de acuerdo al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento aplicable al presente juicio es el establecido en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, “ El Procedimiento Oral”.-

El artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre (sic) dispone que “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto ciudadano Juez, la presente causa por tratarse de un juicio por reclamación de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito debe seguirse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento y lapsos procesales, son elementos esenciales del proceso y de eminente orden público, y que pueden repercutir en detrimento del derecho de defensa de las partes, es por ello que cualquier acto contrario debe ser declarado nulo. Ciudadano Juez, con el objeto de evitar dilaciones y futuras reposiciones pido a este despacho que por cuanto las partes nos encontramos a derecho fije la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el presente procedimiento, y, en aras de la justicia y celeridad procesal, así pido sea declarado”

En este orden de ideas aprecia este juzgador que al hacer su solicitud, el peticionario manifiesta que fundamenta la misma en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, a tal efecto se observa, que la Ley vigente en la materia in comento, apartando la disposición final y sus once disposiciones transitorias tiene apenas ciento cincuenta y tres artículos y su denominación no es la indicada por el solicitante.

En este orden de ideas considera este Juzgador que en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que el nombre empleado por una de las partes para identificar una determinada ley, no se identifique o corresponda con el real o que la norma invocada no se corresponda con la situación planteada, no es en si mismo motivo suficiente para desechar un pedimento que hubiere sido planteado, pues en aplicación del principio Iura Novit Curia, el cual se traduce en que el Juez conoce el derecho, en virtud de lo alegado por el peticionario puede subsumir los hechos dentro de la norma de derecho que al efecto corresponda.

Así las cosas aduce el demandante de autos, en resumen que la causa que cursa en el presente expediente no se está tramitando por el procedimiento legalmente previsto, de allí que solicita que se acuerde su reposición al estado en que se le fije nuevamente a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas

Sobre el particular, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Dicho artículo consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

Por otra parte en lo atinente a la reposición de la causa preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, pide que este Tribunal reponga la causa, al estado en que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, invocando el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigo, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”


Por su parte el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone que:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio orales el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.-

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.-
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2.010, para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal, ciudadana abogada KARELLIS ROJAS TORRES, procedió a admitir la demanda bajo estudio conforme a lo establecido para los juicio orales en el Código de Procedimiento Civil, ello en aplicable del contenido del Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre (sic), fijando en el mismo la oportunidad para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación que del último de los codemandados se hiciere, más el término de la distancia concedido en el mismo, ello conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 865 ejusdem, según el cual la contestación de la demanda debe llevarse a efecto por escrito según las reglas ordinarias, de lo cual necesariamente se atisba que el presente juicio se está tramitando de acuerdo al procedimiento legalmente previsto, de allí que no habiéndose producido en la causa quebrantamiento de alguna disposición legal, pues en la misma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal acordar la reposición solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por los ciudadanos: ORLANDO JOSE GOMEZ ESTRADA y ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidades números 10.209.230 y 14.307.651 respectivamente, contra el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.171.420, y domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Tercera Calle, casa Nº K-11, Anaco, Estado Anzoátegui, y contra las empresas: INTERLEASING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10; y GOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 01 de agosto de 1.988, bajo el Nº 07 Tomo A-30, con posteriores reformas, siendo la ultima de ellas inscritas ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de marzo de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 5-A; Declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante identificada supra.-Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria.,