REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000024
ASUNTO: BP12-F-2013-000024


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales los siguientes ciudadanos:

PARTE ACTORA: Ciudadana FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.315, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana RAMONA TAYUPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.303.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.260.419, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.315 domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana RAMONA TAYUPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.303, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.260.419, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Admitida la demanda en fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada para lo cual se libró Compulsa que le fue entregada al Alguacil de este Juzgado; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada por el referido funcionario en fecha 21 de febrero de 2.013, según consta de diligencia suscrita por el mismo.-

En fecha 25 de febrero de 2.013, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa, librado al ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, manifestando que no le fue posible practicar la citación del mismo, ya que pese a haberse trasladado en varias ocasiones a la Calle 12 sur, Nº 28, de esta ciudad de El Tigre, en donde según indicación del demandante se haya la casa de la demandada la misma se encontraba cerrada.-

Previa solicitud formulada por la demandante ciudadana FRINE CENTENO BARRIOS, asistida por la profesional del derecho ciudadana RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.303, por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veintidós (21) del expediente cursa inserta diligencia suscrita por la ciudadana FRINE CENTENO BARRIOS, mediante el cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho que la asiste, ciudadana abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.303.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juez Provisorio Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos las páginas del Diario Ultima Noticias donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.

En fecha 19 de julio de 2.013, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, al ciudadano: EFRAIN ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.284, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.013, comparece el abogado EFRAIN ORDAZ, ya identificada en su carácter defensor ad-litem designado por este Tribunal, y aceptó el cargo que le fuera conferido, y prestó e juramento de ley.-

Al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consignó la boleta de emplazamiento firmada por el abogado EFRAIN ORDAZ.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-


En fecha 29 de octubre de 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana FRINE ELENA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303, asimismo compareció la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha 16 de diciembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo ciudadana FRINE ELENA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303, en su carácter de parte demandante.-

En fecha 08 de enero de 2.014, tuvo lugar la Contestación de la demanda, donde compareció la ciudadana FRINE ELENA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303, en su carácter de parte demandante, asimismo compareció el abogado EFRAIN ORDAZ en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ.-

En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de nombrarle al demandado un nuevo defensor Ad litem con quien se entendiera la citación y demás actos del procedimiento en virtud de que el nombrado no asistió a los actos fijados, lo cual hizo que se declararan nulo todo lo actuado en el presente expediente a partir del auto de fecha 19 de julio de 2013, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la demandada, dicho auto inclusive

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se designó como nuevo defensor judicial del demandado JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, a la ciudadana: ANALY ANDERSON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515., quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordenó su emplazamiento mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, el cual fue practicado el 14 de mayo de este mismo año.

En fecha 01 de julio de 2.014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadana FRINE ELENA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303.

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2.014, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la ciudadana FRINE ELENA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303, en su carácter de parte demandante, igualmente comparecieron la Defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada en ejercicio ANALY ANDERSON y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del presente año, la profesional del derecho ciudadana RAMONA TAYUPO, en su carácter de apoderada de la parte demandante manifiesta a este Tribunal que por encontrarse imposibilitada de asistir al acto de contestación de la demanda la accionante no pudo asistir al mismo, solicitando en virtud de ello para demostrarlo la apertura de una articulación probatoria, consignando en dicha oportunidad un informe medico en donde se señala que acudió a consulta medica por presentar síntomas compatibles con el virus Chikungunya.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines indicados, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2.014, la ciudadana RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 55.303, promovió como prueba la testimonial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en su condición de médico general tratante.-

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.014, este Tribunal Admitió la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2014, el testigo promovido por la parte demandante, a saber ciudadano MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.080 y de este mismo domicilio, rindió su declaración.

Finalizado el lapso de la articulación probatoria a que se hizo referencia, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa a hacer con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.-

En el caso que nos ocupa la peticionaria lo que pretende es que se reponga la causa al estado de fijación de una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, aduciendo que por motivos de enfermedad no pudo asistir a la que oportunamente le había sido fijada.

En lo atinente a la reposición de la causa preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Dicho artículo consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, según el cual, éstos tienen una oportunidad preclusiva, que no permite reabrirlos después de concluidos a no ser en los casos permitidos expresamente por la ley o ante un hecho fortuito o de fuerza mayor, el cual obviamente debe ser acreditado por el solicitante.

En el caso que nos ocupa habiendo aducido la representación judicial de la demandante no haber podido asistir al acto de contestación a la demanda por causas ajenas a su voluntad, lo cual fundamenta en una causa de enfermedad, este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordenó a los fines de que pudiere probar tal hecho la apertura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que ambas partes promovieran sus pruebas en relación a lo solicitado por la parte demandante.

Ahora bien, concluida dicha articulación probatoria observa este Tribunal que dentro de la misma sólo la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2.014, la ciudadana RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 55.303, a los fines de demostrar que se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda promovió como pruebas el mérito favorable de los autos y la testimonial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en su condición de médico general tratante a los fines de que rindiere declaración sobre el estado de salud de la precitada ciudadana, ello en virtud del informe médico expedido por el mismo.

En relación a la promoción como medio de prueba del mérito favorable de los autos como medio de prueba, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente cual era las actas que pretendía hacer valer, de allí que a ese respecto nada tenga este Tribunal que valorar.

Por lo que respecta al testimonio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en su condición de médico general tratante de la ciudadana Ramona Tayupo, observa este Juzgador que el mismo compareció por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.014, en la oportunidad que le hubiere sido fijada previamente y bajo fe de juramento, a solicitud de su promovente manifestó que era suyo tanto el contenido como la firma que aparece en la constancia medica que le hubiere expedido a la precitada ciudadana, la cual le fue puesta a su vista en dicha oportunidad. Asimismo al preguntársele cuantos días le había dado de reposo a la ciudadana ya varias veces mencionada, manifestó que 15 días continuos a partir del momento de la entrega del informe.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que el informe medico descrito supra le fue expedido a la ciudadana Ramona Tayupo en fecha 15 de septiembre de 2.014, y que el acto de la contestación tuvo lugar el 24 de septiembre de ese mismo año.

En este orden de ideas, si bien el reposo médico prescrito se encontraba vigente para la fecha en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al adminicular el mismo con las demás actas que cursan en el presente expediente ha podido constatar este Tribunal que entre ambas fechas esto es entre el 15 de septiembre de 2.014, cuando el médico tratante le indicó reposo médico a la aludida profesional del derecho y el 24 de septiembre de ese mismo año, fecha fijada para la contestación a la demanda, acto al cual no asistió la precitada ciudadana, el 17 de septiembre de 2.014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual según se evidencia del acta levantada al efecto, la cual cursa inserta al folio 90 del presente expediente, si asistió la misma, de allí que no se explica este operador de justicia como pudo asistir estando de reposo la apoderada de la demandante al segundo acto conciliatorio, cuando apenas tenía presuntamente al menos dos días de haber comenzado a padecer del virus que le fue diagnosticado y no así al de contestación que debía tener lugar siete días después de habérsele detectado el mismo. En todo caso, considera este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil la presencia que es indispensable en el acto de la contestación de la demanda, a fin de que su inasistencia no traiga como consecuencia la extinción del proceso, no es la de su apoderado judicial sino la del propio demandante, quien no acreditó oportunamente tener causa justificada alguna que le haya impedido asistir a al mismo, pues bien pudo haberse hecho asistir por otro profesional del derecho, ello habida cuenta que para la fecha en que debía tener lugar la contestación a la demanda ya habían transcurrido siete días de habérsele prescrito reposo medico a su mandataria, tiempo a criterio de este juzgador por demás suficiente para que hubieren tomado las previsiones que el caso ameritaba . Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este sentenciador que la solicitud de reposición planteada por la parte demandante en su diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.014 no puede prosperar. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior dada la inasistencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda oportunamente fijado por este Tribunal, se declara: Extinguido el presente proceso de Divorcio. Así también se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.315 domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana RAMONA TAYUPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.303, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.260.419, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandante en su diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.014; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia de la parte demandante al acto de la contestación de la demanda oportunamente fijado por este Despacho se declara Extinguido el presente proceso de Divorcio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión recaída en el mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis la tarde (3:16 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ

HJAV