REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2014-000010
ASUNTO: BP12-T-2014-000010



JURISDICCION TRANSITO
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JHON ALEXANDER MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.210, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.618 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: MARTINA ESPERANZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.479.355, y domiciliada en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.014, se le dio entrada a la presente demandada de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano: JHON ALEXANDER MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.210, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido del ciudadano abogado CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.618 y de este domicilio, contra la ciudadana: MARTINA ESPERANZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.479.355, y domiciliada en la población de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, debe este Tribunal previamente determinar con arreglo a lo argüido por el accionante en su libelo, si este Juzgado resulta competente para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisado minuciosamente el escrito libelar observa este Tribunal que en el mismo aduce el demandante que el día 29 de agosto de 2014, cuando se desplazaba por la Carretera San Tomé de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, en sentido hacia El Tigrito-San Tomé, en un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Laser 1.6., Auto tipo sedan, clase automóvil, color beige, serial de motor 3A21661, serial de carrocería 8YPBP11C938A21661, placa JAM35C, año 2003, uso particular, específicamente frente a la U.N.E.F.A, me tocó reducir la velocidad y colocar las luces intermitentes porque me acerqué a la construcción que se realiza en esta avenida, cuando recibí un impacto por la parte posterior de mi vehículo por parte de un vehículo …, propiedad de la ciudadana Martina Esperanza Rivas, de domicilio en la ciudad de El Tigrito, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Richard Alberto Altuve Pirizuela.

Ahora bien, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 150 dispone lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”


De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contenido en el Título XI, Capitulo I, a partir del artículo 859 del referido cuerpo legal.

En cuanto al Tribunal competente para conocer del juicio, el mismo artículo 150 ejusdem, señala que será el de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, que resulte competente por la cuantía.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 6, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

En tal sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye que la acción derivada de accidente de tránsito, debe interponerse por ante el Tribunal competente según la cuantía, la materia, pero en la Circunscripción Judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente de lo alegado por el accionante en su escrito libelar que el accidente ocurrió cuando se desplazaba por la Carretera San Tomé de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, en sentido de la ciudad de El Tigrito-San Tomé, específicamente en frente a la U.N.E.F.A, la cual se encuentra ubicada en el segundo de los lugares mencionados, esto es San Tomé.

Se observa asimismo, de la copia certificada de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre el cual fue acompañado por el demandante en su escrito libelar, marcado con la letra “C”, que en el mismo se indica igualmente que el accidente ocurrió en la Carretera El Tigrito-San Tomé, Estado Anzoátegui, ambas poblaciones que se hallan fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por encontrarse en el Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, lo cual hace que el conocimiento de la causa in comento escape de la competencia de este Juzgado, ello de acuerdo con la Resolución 1092, de fecha 19 Septiembre 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial No 31.831 de fecha 31 de octubre de 1991, cuyo Artículo 3, señala textualmente que:

“ Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio, los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa…”.

En acatamiento a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer del presente juicio, ya que el órgano jurisdiccional a quien la ley atribuye el conocimiento del mismo es aquel con competencia territorial en materia del tránsito en jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, vale decir aquel cuya sede se encuentra en la ciudad de Barcelona.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.

III
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado el ciudadano: JHON ALEXANDER MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.210, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido del ciudadano abogado CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.618, y de este domicilio, contra la ciudadana: MARTINA ESPERANZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.479.355, y domiciliada en la población de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido dicho lapso, sin que se haya interpuesto el recurso en referencia y firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que haga la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se agregó a los autos del asunto BP12-T-2014-000010.-

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV/ztb.-