REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000072
ASUNTO: BP12-F-2013-000072

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano NAHIR CLERIS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.461.701 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: Ciudadana INDIRA GUILLEN ROSALES, JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y ROSMARY GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.237, 85.390 y 183.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.437.293, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LOURDES ROYETT AZACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.622.

MOTIVO: DIVORCIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la demanda Divorcio incoada por la ciudadana: NAHIR CLERIS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.461.701 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE R. LEOTAUD F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 85.390, contra el ciudadano: YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.293, y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“Contraje matrimonio civilmente válido con el ciudadano Yoel Antonio Zamora Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.437.293, por ante la Prefectura de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 18 de enero del 2001, según consta de Acta de Matrimonio Nº 13, asentada a los folios 33-34 del Libro de Matrimonios la cual acompaño en certificación original, marcada “A”. Con el precitado matrimonio, legitimamos a nuestro hijo Luis Ángel y quien actualmente cuenta con 20 años de edad, según consta de la referida Acta de Matrimonio. Celebrado nuestro matrimonio, fijamos como domicilio conyugal la “calle Brisas del Caris”, del sector “Las Delicias”, casa Nº 11, de este Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui. Es de hacer notar que hasta diciembre del año 2.011, nuestra relación matrimonial se mantuvo en armonía, respecto, comprensión y cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes inherentes al matrimonio y la familia. Mi cónyuge Yoel Antonio Zamora, sin motivo alguno comenzó a tornarse irritable, por todo se molestaba y provocaba discusiones en el seno del hogar, alzaba la voz (cuestiones estas muy extrañas en su comportamiento), profería contra mi palabras tales como “ que yo era mantenida, que era floja, que saliera a trabajar, que no servia para nada”. Después de allí comenzó a cambiar el discurso y comenzó a proferir palabras mas fuertes e hirientes tales como …, delante de vecinas y amistades comunes. Pero nunca había llegado a las agresiones físicas, sino que hacia ademanes violentos (levantaba su brazo para pegarme, pero no lo hacia, me amenazaba con el puño y verbalmente). El día 29 de julio del 2012, siendo aproximadamente las 8:00am, me encontraba fuera de la casa, prácticamente cercana a la acera, cuando mi cónyuge, comenzó a ofenderme fuertemente, sin importarle que habían vecinas afuera, al punto que llegó a sacarme mi madre, a insultar a nuestro hijo …. para poder darnos para los gastos de la casa” y un sin fin de palabras obscenas. Notando que tal situación se escapaba de las manos a mi cónyuge y de mi persona, le suplique que parara de ofendernos, que entráramos a la casa y habláramos para ello lo tomé del brazo y fue allí cuando me golpeo por un seno y me empujo, teniendo nuestro hijo que intervenir para protegerme. Las vecinas que estaban fuera de sus casas presenciaron la situación y me auxiliaron también. Es importante acotar … que nuestro hijo Luis Ángel, de 20 años de edad, nació con algunas limitaciones por Dificultades en el Aprendizaje y Disrritmia Cerebral, con cuadros de ansiedad y que han ameritando durante su vida de tratamiento con especialistas (foniatras, especialistas en dificultades del aprendizaje, neurólogo) y actualmente se encuentra psiquiátrico. Pero a pesar de ello se encuentra actualmente cursando 2do. Semestre de ingeniería en sistema, en la Unefa de esta ciudad, y ello ha sido posible gracias a Dios y a mis atenciones, sin dejar a un lado que he sido para mi hogar y mi esposo una mujer cumplidora de todas mis obligaciones, las cuales hacía con pleno amor. Producto de esta citación de maltrato, tuve que denunciar a mi cónyuge ante la Policía del Estado, por temor a sufrir mas agresiones, Sin embargo, él mismo decidio de manera voluntaria marcharse del hogar, el día 29-7-2012, llevando consigo sus pertenencias personales y encontrandose domiciliada en la Calle 5 de julio del sector “Pueblo Ajuro”, EL Tigre, Anzoátegui. Residencia esta que comparte mi cónyuge con otra persona (mujer) a la vista de conocidos y vecinos del sector. Esta separación o abandono se mantiene vigente en la actualidad. Es de notar … que iniciamos el proceso de adquisición de una vivienda en el desarrollo urbanístico “Villas del Éxito”, signada con el N| T4-04...;para lo cual mi cónyuge suscribió contrato de opción de compra del referido inmueble con Constructora Sandimo C.A”, un contrato contentivo de depósito en garantía, para reservar el inmueble, signado con el N° 056, por la suma de Bs 5.000,00 y que de acuerdo al referido contrato se deducirá el 30% en caso de incumplimiento por parte del comprador (Cláusula 2). E igualmente suscribió “Compromiso de Pago de Inicial de Vivienda” por la suma de Bs. 25.000,00, en fecha 2010, el cual fue cumplido en su totalidad por mi cónyuge. II Por todo lo expuesto…, es por lo que acudo ante su noble y competente Autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 12.437.293 por la causal prevista en los numerales 2 °y 3° del artículo 185 del Código Civil, “ El abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” Por cuanto es indudable que los cónyuges en virtud del matrimonio deben socorrerse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse y respetarse sin que implique el vínculo del matrimonio un mejor derecho de un cónyuge sobre el otro. En cuanto a la practica de la citación de mi cónyuge, pido que la misma sea practicada en la calle 5 de julio del sector “Pueblo Ajuro”, EL Tigre Estado Anzoátegui…IV Fundamento la presente demanda en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 y el 191 ejusdem. Igualmente en el artículo 761 del CPC. Pido que la presente demanda de divorcio sea declarada con lugar en la definitiva y declare disuelto nuestro vínculo matrimonial con los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.”


En fecha 02 de mayo del 2.013, la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ LEOTAUD, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.390, le confiere poder apud-acta, al prenombrado profesional del derecho.-

En fecha 13 de junio del 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2013, el suscrito Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre del 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN.

En fecha10 de enero del 2014, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió sólo la parte demandante.-

En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo al mismo solo la parte demandante.-

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390.- Igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LOURDES ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.622.- En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“Es cierto que contraje matrimonio con la prenombrada ciudadana el día 18 de enero del año 2001, por ante la prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de la señora Ana Sabina Guzmán Meza ubicada en la CALLE BRISAS DEL CARIS CASA Nº 11 SECTOR LAS DELICIAS DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ, asimismo:1.-Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. 2.- Rechazo niego y contradigo lo alegado por la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD en cuanto a que el día 29 de Julio del Año 2012 insultara u ofendiera a mi cónyuge. 3.- Rechazo niego y contradigo que haya tenido una actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacia mi cónyuge que configure la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, que las causas del deterioro no son precisamente los insultos y ofensa el cual mi cónyuge hace menciona en su demanda ya que, aún cuando han existido múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono unas que otras, las mismas se han desarrollado siempre en el marco de la tolerancia y el respecto mutuo y la comunicación siempre ha existido por los distintos medios previstos para ello así mismo hago saber a este tribunal que la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos como también bajo el engaño para la justificar su conducta; que en todo caso esta conducta es contraria a la moral, a las buenas costumbres, a los deberes y al compromiso que como esposa juró cumplir al momento de contraer matrimonio. 4.- Niego rechazo y contradigo que en ningún momento ofendí ni insulte al ciudadano Luis Ángel, ni en público ni en privado. 5.- Niego rechazo y contradigo que en fecha 29 de julio del año 2012 yo vivía en esa casa por lo que no podía tener ninguna discusión con ella con lo cual se ratifica que la demanda esta llena de falsedad y mentiras.”

En fecha 10 de marzo del 2.014, el ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN; otorgó poder apud Acta a la ciudadana LOURDES ROYETT AZACON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.390.-

En fecha 03 de abril del 2014, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Así las cosas, la parte demandante promovió lo siguiente: Invocó mérito favorable de los autos, manifestando en cuanto a ello que específicamente el Aparte 4, folio 34, que contiene el escrito de contestación a la demanda, cuando el ciudadano Yoel Antonio Zamora, se refiere, “Niego rechazo y contradigo que en ningún momento ofendí ni insulte a ciudadano Luis Ángel, ni en público ni en privado”, (Subrayado propio). En tal sentido aduce textualmente el promovente: “el término que utiliza mi cónyuge para referirse a nuestro hijo; es decir, el término de ciudadano, cuando lo propio sin lugar a dudases referirse “a nuestro hijo o mi hijo”.- El término “ciudadano”, no implica falta de respeto de alguno, pero el mismo es un término oficial. Denotando mi cónyuge con su expresión, distancia, lejanía y un divorcio (abandono) hacia nuestro hijo, como lo ha hecho y mantenido hasta ahora”. En el referido escrito la parte demandante promovió en calidad de testigos, el testimonio de los ciudadanos: YENIFER MARRERO, DIGNORI DEL VALLE MACUALO, ANA YSABEL LUNAR Y ANGEL SAVILA CAMPOS, todos de este domicilio para ser presentados por ante este Tribunal en la oportunidad que se fije para ello, aduciendo que el objeto de su promoción consiste en que los mismos declararen sobre “los hechos que interesan en este juicio, sobre los excesos, sevicias e injurias (malos tratos, ofensas, agresiones y otras) graves que hacen imposible la vida en común con mi cónyuge, dirigidas hacia mí y hacia nuestro hijo. Así como también los hechos – a su decir- configurativos del abandono voluntario del que –dice- haber sido víctima por su parte”. Igualmente promovió prueba de informes y a tal efecto solicitó del Tribunal que requiriera al Hospital Industrial de Pdvsa San Tomé, Gerencia Salud, ubicada en San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona de su Director, un informe sobre los siguientes hechos que a su decir constan en sus registros, archivos o historia médica: 1.-Si el ciudadano Luis Ángel Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 21.178.087, recibe tratamiento médico psiquiátrico por ese centro de salud. 2.-Informe el diagnostico médico del prenombrado Luis Ángel Zamora. 3.-Informe de acuerdo al diagnostico médico, si el tratamiento que recibe el prenombrado Luis Ángel Zamora, es de larga evolución o de por vida. En cuanto a dicha prueba manifestó que el objeto de la misma era demostrar el cuadro clínico que adujo presenta el prenombrado Luis Zamora, en la actualidad su administración y evolución.

Por su parte el demandado, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2.014, promovió pruebas así: Reprodujo e hizo valer a su favor el mérito favorable de autos del acta de matrimonio que consignó la parte demandante con el libelo de la demanda, señalando que si estaba casado desde el 18 de enero del 2001. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, el contenido de un documento privado que consignó en copia simple marcado con la letra “A”, copia simple de una factura que describe como emitida en fecha 15 de septiembre del 2011, por la ciudadana NILSA RODRIGUEZ, con el siguiente número telefónico 0283-2350427, quien manifiesta ser propietaria de la Residencia Nilsa, ubicada en la Calle Falcón numero 12-A de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a quien solicito sea previamente citada por el Tribunal a fin de que ratifique en su contenido y firma la factura en cuestión. Es de advertir que el promovente de la prueba manifiesta que hace valer la misma con el propósito de demostrar con la referida factura, que para la fecha 15 de septiembre del 2011, ya se encontraba viviendo en la mencionada residencia.- También promovió en dicho el demandado una prueba ADN a serle practicada al joven LUIS ANGEL ZAMORA LEOTAUD, con su persona a los fines de verificar la filiación existente entre ellos. Aduce igualmente el demandado que la casa en donde habita su conyugue no pertenece a la comunidad conyugal y para probarlo dice promover el título de propiedad, consignando a tal efecto Copia Certificada expedida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.013. Promovió como testigos a los ciudadanos: 1.-MIGUEL HUICE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.010 y con domicilio en la Urbanización San Antonio Casa Nº 13 manzana Nº 13, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. 2.- VICMARY JOSEFINA RIVAS GUE-VARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.508, y con domicilio en la Calle 5 de julio cada Nº 14, Pueblo Ajuro, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y 3.-CRUZ CELESTINO GUADELIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.828, con domicilio en la Calle 5 de julio cada Nº 14, Pueblo Ajuro, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, los cuales son hábiles para testificar en juicio, no teniendo ninguno de los impedimentos a que se refiere nuestra norma sustantiva ni adjetiva civil, y que presentare

Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2014, el apoderado de la parte demandante se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 se abril del 2014, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual niega la admisión de la prueba documental consistente en la factura promovida por la parte demandada, por haber sido presentada la misma en copia fotostática, así como también la admisión de la pretendida prueba de relación filial (ADN) del ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA LEOTAUD con el demandado por resultar ello a todas luces impertinentes dada la naturaleza del presente juicio.

En fecha 22 de abril de 2014, se le tomó declaración al ciudadano ANGEL RAMON DAVILA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 636.671, en su condición de testigo promovido por la parte demandante. En esa misma se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales del resto de los testigos promovidos tanto por la demandante como por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora abogado JOSE RAMON LEOTAUD, solicitó nueva oportunidad para que los referidos testigos por él promovidos rindieran su testimonio en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 07 de mayo del 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, la apoderada de la parte demandada abogada LOURDES ROYETT, ya identificada supra, diligenció en el expediente solicitando nueva oportunidad para que los testigos por ella promovidos rindieran su declaración en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo del 2014..

En fecha 16 de mayo del 2014, rindieron declaración por ante este Tribunal las ciudadanas, ANA ISABEL LUNAR y YENNIFER JOSEGFINA MARRERO BRAVO, en su condición de testigos promovidos por la demandante, quedando desierto el acto fijado para que la ciudadana DIGNORI DEL VALLE MACUALO, rindiera su testimonio.

En fecha 23 de mayo del 2014, se declararon desiertas los actos fijados para que los testigos promovidos por la parte demandada, a saber ciudadanos: MIGUEL HUICEVICMARY JOSEFINA RIVAS GUEVARA y CRUZ CELESTINO GUADELIS RUIZ, rindieran su testimonio en el presente juicio.

En fecha 12 de julio del 2014, se recibieron de la empresa PDVSA, la resultas de la prueba de informes promovida por la demandante

Por auto de fecha 19 de julio de 2014, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que las mismas hubieren ejercido su derecho a presentar los mismos..


Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Queda planteada la litis, por una parte entre la pretensión de divorcio incoada por la demandante con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas a “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; y por la otra la posición del demandado que si bien se excepciona de haber proferido maltratos e injurias en contra de su conyugue, lo cual aduce hacen improcedente la segunda de las causales de divorcio invocadas, reconoce haber abandonado el hogar común con anterioridad al 29 de julio de 2.012.

En efecto, habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, a dar contestación a la demanda, afirmando que contrajo matrimonio con la demandante el día 18 de enero del 2001, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de a señora Ana Sabina Guzmán Meza, ubicada en la Calle Brisas del Cariz casa numero 11 sector Las Delicias del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, en cuanto a que el día 29 de Julio del Año 2012 insultara u ofendiera a su cónyuge; a que haya tenido una actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacia la misma que configure la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que las causas del deterioro de su relación no fueron precisamente los insultos y ofensa a los que su esposa menciona en su demanda, agregando a tal efecto que, aún cuando habian existido múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono entre ellos, las mismas se desarrollaron en el marco de la tolerancia y el respecto mutuo; que su cónyuge se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos como también bajo el engaño para la justificar su conducta; la cual califica como contraria a la moral, a las buenas costumbres, a los deberes y al compromiso que como esposa juró cumplir al momento de contraer matrimonio. Asimismo manifiesta que en ningún momento ofendió ni insultó al ciudadano Luis Ángel, ni en público ni en privado; o que en fecha 29 de julio del año 2012, aún viviere en esa casa de su conyugue y que en virtud de ello mal podría tener ninguna discusión con ella.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las causales de divorcio invocadas con arreglo a las consideraciones siguientes:

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Por lo que respecta al abandono voluntario, éste ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:
“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303).

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, quedando inadmitidas por este Tribunal por decisión de fecha 14 de abril del 2014, la documental consistente en una factura que describe el demandado como emitida en fecha 15 de septiembre del 2011, por la ciudadana NILSA RODRIGUEZ, con el siguiente número telefónico 0283-2350427, quien manifiesta ser propietaria de la Residencia Nilsa, ubicada en la Calle Falcón numero 12-A de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a quien solicito sea previamente citada por el Tribunal a fin de que ratifique en su contenido y firma la factura en cuestión, por haber sido promovida la misma en copia simple o fotostatica; así como también la una prueba de relación filial (ADN) del ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA LEOTAUD con el demandado por resultar ello a todas luces impertinentes en la presente causa dada la naturaleza del presente juicio. De allí que en relación a dichas pruebas nada tenga este Tribunal que valorar. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a analizar y a examinar las pruebas que le fueron a ambas partes conforme al criterio valorativo siguiente:
En sus respectivos escritos de promoción de pruebas ambas partes invocaron e hicieron valer el merito favorable de los autos.

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente que hacía valer el Aparte 4, folio 34, contenido en el escrito de contestación a la demanda, manifestando que de él se desprende que el ciudadano Yoel Antonio Zamora, al señalar lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo que en ningún momento ofendí ni insulte a ciudadano Luis Ángel, ni en publico ni en privado”, el término que utiliza para referirse al hijo de ambos es el de ciudadano, cuando lo propio a su decir sería referirse a él como “ nuestro hijo o mi hijo”. En tal sentido añade que El término “ciudadano”, no implica falta de respeto de alguno, pero el mismo es un término oficial, con lo cual denota su cónyuge con su expresión, distancia, lejanía y un divorcio (abandono) hacia su hijo.

En relación a lo aducido por la demandante, considera este Juzgador que nada tiene que analizar por cuanto lo que se ventila en la presente causa es un juicio de divorcio, de allí que las relaciones estrechas o no entre el demandado y el precitado ciudadano, aún siendo su hijo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos debatidos, por estar la filiación existente entre ambos fuera del Thema Decidendum.

Por su parte el demandado al hacer valer el merito favorable de los autos hizo valer el mérito probatorio que se desprende del acta de matrimonio acompañada por la demandante al escrito libelar.

Así las cosas este Juzgador observa que dicha prueba consiste en una Copia Certificada del acta de matrimonio civil, expedida en fecha 13 de febrero de 2.001, por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil para evidenciar con ella el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado, cuya disolución se demanda, el cual fue contraído por ante la referida Prefectura con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 18 de enero 2.001. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandantes observa este Juzgador, que si bien la misma fue evacuada oportunamente dentro del lapso respectivo, su objeto según adujó el propio promovente era demostrar el estado de salud física y mental del ciudadano Luís Ángel Zamora, hecho éste que nada aporta para la resolución de la presente controversia, lo cual hace que la referida prueba sea desechada por este Tribunal

Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron la prueba testigos, sin embargo los testigos promovidos por la parte demandada ya identificados en el cuerpo de esta decisión no rindieron declaración en el presente juicio, de allí que en relación a los mismos nada tiene este Tribunal que valorar.

Por lo que respecta a los ciudadanos: YENIFER MARRERO, DIGNORI DEL VALLE MACUALO, ANA YSABEL LUNAR Y ANGEL SAVILA CAMPOS, testigos promovidos por la demandante igualmente se aprecia que la ciudadana DIGNORI DEL VALLE MACUALO, no declaró en la presente causa, razón por la cual nada tiene en relación a ella este Juzgado que apreciar. Así se declara.


Sentado lo anterior pasa quien aquí sentencia a examinar el testimonio de los ciudadanos que rindieron su declaración oportunamente en el presente juicio:

Así las cosas, observa este operador de justicia que el ciudadano: ANGEL RAMON DAVILA CAMPOS, venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 636.671, domiciliado en la Calle Brisas del Cariz del sector Las Delicias de esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2.014, previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD? Contestó: Si los conozco, SEGUNDA ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIS LEOTAUD? Contestó: Los conozco como vecinos del sector donde vivo, o sea somos vecinos. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED POR ESE CONOCIMEINTO QUE TIENE DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, PRESENCIO DE PARTE DEL SEÑOR YOEL ZAMORA HACIA LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD OFENSAS, MALOS TRATOS Y AMENAZAS? Contestó: Si lo presencie, bueno en tal momento hubo escándalos en la acera de la calle donde había una discusión entre ellos o sea Yoel y la señora Nahir , donde el señor Yoel proliferaba palabras obscenas hacia la señora Nahir, llamándola mantenida … y posteriormente en donde intervino su hijo Luis debido a un empujón que le produjo el señor Yoel a la señora Nahir, asimismo ofendió al su hijo Luis llamándolo parásito y mantenido.-CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTAS ACCIONES DEL SEÑOR YOEL HACIA SU ESPOSA SE HABIAN REPETIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? Contestó: Si fueron varias veces en donde se oía el tono de voz del señor Yoel hacia su esposa siendo muy acentuadas sus ofensas pero como era discusiones entre esposos nosotros no nos metimos es decir los vecinos.- QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR YOEL ZAMORA SE ENCUNETRA DOMICILIADO CON SU ESPOSA NAHIR LEOTAUD EN EL DOMICILIO CONYUGAL DE ELLOS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL CARIZ DEL SECTOR LAS DELICIAS DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE? Contestó: No desde ese hecho de la pelea en la calle no lo he visto mas en su casa con la señora Nahir Leotaud, lo que si lo he visto es en la calle 5 de Julio donde frecuentemente entra y sale en compañía de una dama que no es su esposa.- SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: Me consta porque soy vecino de ellos.-“

Por su parte, la ciudadana: ANA YSABEL LUNAR, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.061.194, domiciliado en la Calle Brisas del Cariz del sector Las Delicias de esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mao de 2.014, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD? Contestó: Si los conozco, SEGUNDA ¿DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD? Contestó: De la Calle Brisas del Cariz, somos vecinos. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED POR ESE CONOCIMEINTO QUE TIENE DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, PRESENCIO DE PARTE DEL SEÑOR YOEL ZAMORA HACIA LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD OFENSAS, MALOS TRATOS Y AMENAZAS? Contestó: Si el la agredió verbal y físicamente la llamo prostituta, mantenida, … y además de eso la empujó y el hijo estuvo que meterse para que no le fuera a dar un golpe.-CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTAS ACCIONES DEL SEÑOR YOEL HACIA SU ESPOSA SE HABIAN REPETIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? Contestó: Si en su casa la gritaba y le decía de todo con eso se escuchaba en la calle porque tenia el tono de voz muy alto.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR YOEL ZAMORA SE ENCUENTRA DOMICILIADO CON SU ESPOSA NAHIR LEOTAUD EN EL DOMICILIO CONYUGAL DE ELLOS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL CARIZ DEL SECTOR LAS DELICIAS DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE? Contestó: No él se fue de ahí a vivir en la Calle 5 de Julio con otra pareja y una bebe que tienen ambos desde la pelea el se marcho de ahí del hogar. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA PELEA QUE TUVO EL SEÑOR YOEL CON SU ESPOSA EN LA CALLE, ÉL TAMBIEN AGREDIÓ VERBALMENTE AL HIJO DE AMBOS? Contestó: Si lo llamaba …, que era un mantenido, ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: Me consta porque yo vivo cerca de la casa de ella y las peleas del señor Yoel se escuchan en la Calle y además del espectáculo que él hizo cuando la agredió verbal y físicamente.-

En cuanto a la testigo, ciudadana: YENNIFER JOSEFINA MARRERO BRAVO, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.717.991, domiciliado en la Calle Brisas del Cariz del sector Las Delicias de esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente en fecha 16 de mayo de 2.014, respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD? Contestó: Si los conozco, desde hace tiempo.- SEGUNDA ¿DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE AL SEÑOR YOEL ZAMORA Y A LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD? Contestó: A la señora Nahir tengo más de diez años conociéndola y al señor Yoel igual, de la Calle Brisas del Cariz. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, PRESENCIO DE PARTE DEL SEÑOR YOEL ZAMORA HACIA LA SEÑORA NAHIR LEOTAUD OFENSAS, MALOS TRATOS Y AMENAZAS? Contestó: Si él la ofendía tanto física como verbalmente, con groserías como … vieja, prostituta, que ella era una mantenida igual que su hijo que el era un … e incluso tuvieron una vez un pleito en la Calle se fueron a las manos y él la empujó y el hijo de él tuvo que intervenir para evitar casos mayores. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTAS ACCIONES DEL SEÑOR YOEL HACIA SU ESPOSA SE HABIAN REPETIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? Contestó: Si ese señor era muy peleón se oían mucho los gritos de él en la calle y la ofendía mucho hasta en la calle la hacia pasar pena.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR YOEL ZAMORA SE ENCUENTRA DOMICILIADO CON SU ESPOSA NAHIR LEOTAUD EN EL DOMICILIO CONYUGAL DE ELLOS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL CARIZ DEL SECTOR LAS DELICIAS DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE? Contestó: No desde que tuvo la pelea en la Calle ellos se separaron él se fue de la casa y ahorita tiene otra pareja con una niña y vive en la Calle 5 de Julio del Sector Pueblo Ajuro. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA PELEA QUE TUVO EL SEÑOR YOEL CON SU ESPOSA EN LA CALLE, ÉL TAMBIEN AGREDIÓ VERBALMENTE AL HIJO DE AMBOS? Contestó: Si lo agredió lo llamó …, que era un mantenido.- ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: Porque lo presencie ya que vivo en la misma calle Brisas del Cariz-“

Es de hacer notar que la parte demandada no ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por su adversaria.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos, ciudadanos YENIFER MARRERO, ANA YSABEL LUNAR y ANGEL DAVILA CAMPOS, observa este Tribunal que los mismos afirman: que conocían a ambos conyugues, esto es a los ciudadanos: NAHIR CLERIS LEOTAUD y YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, que por ser vecinos saben que los mismos residían en la Calle Brisas del Cariz del sector Las Delicias del Estado Anzoátegui, que el demandado ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, abandonó el hogar hecho éste que ratificó el propio demandado tanto en su escrito de contestación como en la parte final del capitulo I de su escrito de pruebas cuando manifestó que para el 15 de septiembre del año 2.011, se encontraba viviendo en una residencia ubicada en la Calle Falcón número 12-A de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asimismo cuando se les hizo la tercera pregunta que si por el conocimiento que tenían de los prenombrados ciudadanos, presenciaron de parte del SEÑOR YOEL ZAMORA hacia la SEÑORA NAHIR LEOTAUD ofensas, malos tratos y amenazas. Todos contestaron que hacían muchos escándalos que él la ofendía tanto física como verbalmente, con groserías y palabras obscenas que incluso tuvieron en una oportunidad un pleito en la Calle y que se fueron a las manos y que el demandado empujó tanto a la demandante y que por ello los referidos cónyuges se encuentran separados desde el año 2011.

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos, aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos que los maltratos y atropellos de los que manifiesta la demandante haber sido víctima por parte del demandado. Así se declara.

En virtud de lo dicho, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y que el mismo demandado manifestó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el de pruebas haber abandonado el hogar común hecho éste que no solo adujo la demandante, sino que además fue ratificado por los señalados testigos es lo propio concluir que la acción intentada debe prosperar. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio que con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado la ciudadana: NAHIR CLERIS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.461.701 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE R. LEOTAUD F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 85.390, contra el ciudadano: YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.293, y de este domicilio. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto en vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de enero 2.001, por los ciudadanos YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN y NAHIR CLERIS LEOTAUD, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veinte de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos (3:16 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.



LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ