REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien actua en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315, 8.968.452 y 8.464.376, respectivamente, y domiciliados en la Carrera 17 Sur, entre Callejón y Calle 12 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.767, 13.068 y 91.825, respectivamente.-

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA.-

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.767 y 91.825, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS y BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.968.452, 8.470.128, 10.935.407, 10.066.315, 5.991.357 y 5.468.627, respectivamente y domiciliados en la Carrera 17 Sur, entre Callejón y Calle 12 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado contra los mismo por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la reposición de la causa a que se contrae el presente expediente por los motivos más adelante indicados.-

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN

Aducen los apoderados judiciales de la parte demandada, para sustentar la reposición de la causa que solicitan, en resumen que:

“…A tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento civil, los demandados constituyen un litis consorcio necesario, pues se hayan en comunidad con respecto al objeto de la causa que es la partición de los bienes hereditarios por ser los sucesores universales de MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.980.746, y con domicilio en la Carrera 12 Callejón y Calle 12 Sur, Número 28, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, B-707/2184, de fecha 07-08-2007, Declaración Nº 707-061, que el accionante acompañó al libelo marcada con la letra “A”.

Como se evidencia que la acción deducida es particional la misma debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción que deben dividirse los bienes. (sic)

De acuerdo a la (sic) expuesto tenemos que estamos en presencia de un juicio de partición de comunidad donde dicha comunidad hereditaria, según el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, que anexó el accionante marcado con la letra “A”, está integrada por RAMON DEMETRIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-456.092, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.727, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.357, BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.627, HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.376 (el accionante), SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.128, INES MARIA CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.968.452, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.315 y WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.935.407, todos identificados en el presente escrito.

Pero el accionante HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, ya identificado, sólo se limitó a demandar por PARTICION DE HERENCIA, a los siguientes condóminos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS y ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, antes identificados, pero excluyó intencionalmente al condómino RAMON DEMETRIO CENTENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 456.092, de este domicilio.

Ante esta situación, el Juez de la causa (este tribunal) debió cumplir con lo que le es ordenado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y haber ordenado la citación de oficio del condómino RAMON DEMETRIO CENTENO, ya identificado, quien también constituye el Litis consorcio necesario de la comunidad hereditaria que dejó ab intestato la ciudadana MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO, ya identificada, y debe participar en este juicio.

Por cuanto el condómino RAMON DEMETRIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V.456.092, falleció en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, una vez que el Tribunal reponga la causa al estado de su citación, pedimos que la misma se haga en la persona de sus causahabientes ciudadanos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS y ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, antes identificados…”


Así las cosas aducen los demandados de autos para fundamentar la reposición de la causa que solicitan en resumen, que en el presente juicio se debió citar al ciudadano DEMETRIO RAMON CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-456.092, manifestando que el mismo se encuentra fallecido, consignan para demostrarlo el acta de defunción del precitado ciudadano, de allí que solicitan que se acuerde su reposición al estado de la citación del prenombrado ciudadano y de sus causahabientes, ciudadanos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS y ELOY JOSE CENTENO BARRIOS.

Así las cosas revisada minuciosamente el acta de defunción acompañada, constata este Juzgador que la misma fue consignada en Copia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2.014, de allí que este Juzgado le de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, para evidenciar con el mismo el hecho a que el mismo se contrae, esto es el fallecimiento del ciudadano Demetrio Ramón Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-456.092, el cual acaeció en Ciudad Bolívar el 12 de enero de 2.014, quien según se indica en la referida partida deja como hijos a los ciudadanos: HECTOR (difunto), ELOY, FRANKLIN, BETZAIDA, HERNAN, SAUL, INES, FRINES Y WILMER, todos se indica mayores de edad.

En este orden de ideas igualmente se aprecia de la planilla de liquidación sucesoral No. 707-061 de fecha 09 de febrero de 2.007, acompañada por el actor al escrito libelar, que dentro de los herederos de la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, efectivamente se encontraba el ciudadano Demetrio Ramón Centeno, quien según se indica en la misma resultaba ser su conyugue.

Por otra parte, constata asimismo este Juzgador que el hijo del ciudadano Demetrio Ramón Centeno, que se menciona en su partida de defunción como Héctor Centeno, el cual según se indica en la misma se encuentra fallecido, no de menciona en la declaración sucesoral de la de cujus María Eloina Barrios de Centeno.

En el caso que nos ocupa, de las actas mencionadas se desprende con meridiana claridad, que la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, para el momento de su muerte, además de los hijos que actúan en el presente juicio como actor y como demandados respectivamente, le sobrevivió su conyugue el ciudadano Demetrio Ramón Centeno, quien falleció posteriormente, a saber el día 12 de enero del presente año, quien resulta ser el padre, además de todas las partes involucradas en el presente juicio de un ciudadano de nombre Héctor Centeno, quien como ya se dijo, hoy se encuentra igualmente fallecido. En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, relativos al orden de suceder, los hijos concurren con la viuda o el viudo del causante en los derechos de la herencia, excluyendo los primeros a cualquier otro pariente del de cujus, no obstante lo dicho, en el caso de marras se ha podido apreciar que además de los hijos de la aludida pareja que fungen como actor y demandados, existe constancia en autos de una persona llamada Héctor Centeno, actualmente fallecido cuya filiación con la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, no está comprobada en autos y quienes son sus herederos. Así se declara.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En virtud de las consideraciones anteriores, si bien tanto el demandante como los demandados integran parte de la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento tanto de la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, como de su conyugue el ciudadano Demetrio Ramón Centeno, siendo por tanto inoficioso llamarlos nuevamente al presente juicio, pues evidentemente están en conocimiento del mismo, hecho que corrobora aun más este Juzgador dado los términos en que fue planteada la solicitud de reposición que se decide, por cuanto tal hecho no descarta las inconsistencias que se han podido corroborar existen en las documentales consignadas, este Tribunal en aras de garantizar a los justiciables sus respectivos derechos declara procedente la solicitud de reposición que se decide. Así declara.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre
que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las características del caso bajo estudio, en donde no hay evidencia de quienes son los herederos del ciudadano Héctor Centeno y en consecuencia no ha quedado claro quienes son en definitiva los causahabientes de la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, así como los de su conyugue el ciudadano Demetrio Ramón Centeno, este Tribunal en atención de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar de conformidad con lo dispuesta en el artículo 231 del referido cuerpo legal, un Edicto en donde se emplace a los herederos de los precitados ciudadanos para que comparezcan por ante este Despacho a darse por citados en el presente juicio y ejerzan las defensas, recursos y acciones que consideren convenientes en el mismo en resguardo de sus derechos e intereses. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315, 8.968.452 y 8.464.376, respectivamente, y domiciliados en la Carrera 17 Sur, entre Callejón y Calle 12 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Declara: Procedente la solicitud de reposición de la causa planteada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS y BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, todos ya plenamente identificados, mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014.- Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, dado que no consta en autos quienes son los herederos del ciudadano Héctor Centeno y en consecuencia no ha quedado claro quienes son en definitiva los causahabientes de la ciudadana María Eloina Barrios de Centeno, así como los de su conyugue el ciudadano Demetrio Ramón Centeno, este Juzgado en atención de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordena librar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 ejusdem, un Edicto en donde se emplace a los herederos de los precitados ciudadanos para que comparezcan por ante este Despacho a darse por citados en el presente juicio y ejerzan las defensas, recursos y acciones que consideren convenientes en el mismo, en resguardo de sus derechos e intereses. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria.,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.

HJAV
ASUNTO: BP12-F-2014-000225