REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000428
ASUNTO: BH12-X-2014-000029

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2.014, suscrita por el ciudadano: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en los Inpreabogado bajo los No. 144.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.132.329, parte demandante en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada en contra del ciudadano ROQUE JOAQUIN VALLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.126.680, mediante la cual ratifica la medida cautelar planteada por su representada en el escrito libelar, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisado minuciosamente el escrito libelar observa este sentenciador, que la solicitante de las medidas, plantea su solicitud de la siguiente manera:

“…Ahora bien ciudadano (a) juez, nuestra representada como concubina tiene derecho al cincuenta por ciento de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, por lo que cabe traer a colocación lo pautado en la sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y asi se declara, sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas para la preservación de los hijos y bienes comunes…” .-

Así mismo, se trae a colación lo plasmado en la sentencia identificada con el alfanumérico FH02-X-2010-000070, de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que estableció:

Las sentencias de mera declaración no requieren de actas de ejecución de lo decidido. Por tanto, exigir que el demandante compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo sería un absurdo. Pudiera pensarse que la parte que solicita la medida preventiva debe acreditar el riesgo de que su contraparte dilapide, oculte o enajene los bienes comunes; esta es una interpretación posible. Sin embargo, en esta hipótesis tampoco se estaría aplicando el artículo 585 del CPC, puesto que la sentencia que resuelve favorablemente una pretensión mero declarativa del concubinato nada decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición. Siguiendo este razonamiento, las prueba de que una de las partes pretende ocultar, dilapidar o sustraer uno ovarios bienes comunes sería impertinente al referirse a una materia extraña a que deberá decidir el juez que conoce la demanda declarativa del concubinato o unión estable.

La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicté las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes”

En base a lo anteriormente expuesto solicitamos de este Tribunal se sirva decretar las siguientes MEDIDAS CAUTELARES de carácter PREVENTIVO

“PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehículo descrito en el particular primero, para lo cual solicitamos se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre Sede El Tigre, Estado Anzoátegui, y éste remita copia certificada del titulo de propiedad por cuanto de la consulta realizada en su portal web se puede evidenciar que el demandado tramito el titulo de propiedad ante dicho ente, consulta que se anexa marcada con la letra “G”, y siendo que nuestra representada no posee dicha documental es que se solicita lo anterior.
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehiculo descrito en el particular SEGUNDO del capitulo V, del cual se anexa copia simple del documento mediante el cual se obtuvo la propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de Pariaguan del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 06 de los libros de autenticación respectivos, por lo que solicitamos se sirva oficiar a dicha notaria para que remita copia certificada del mismo, y obtenido este se decreta la medida aquí solicitada.-
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehiculo descrito en el particular TERCERO del capitulo V, y por cuanto nuestra representada no posee la documentación del mismo solicitamos se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre Sede El Tigre, Estado Anzoátegui, remita copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo en cuestión y recibido este se decrete la medida solicitada.-

CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien mueble descrito en el particular CUARTO del capitulo V, y por cuanto nuestra representada no posee la documentación del mismo solicitamos se sirva oficiar a la sociedad mercantil FERRETERIA CELMA, C.A. ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, a los fines de que remita copia de la factura Nº 00140033 de fecha 30 de abril de 2012, a nombre del ciudadano demandado y recibida esta se sirva decretar la medida peticionada.-

QUINTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el particular QUINTO del capitulo V, cuyo documento de protocolización se anexa marcado “I”, en copia simple y solicitamos se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Pariaguan del Estado Anzoátegui, para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal y remita copia certificada del documento inserto en fecha 07 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 10, Protocolo PRIMERO, Tomo V, PRIMER trimestre del año 2007.-

SEXTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el local comercial descrito en el particular sexto, del capitulo V, y por cuanto nuestra representada no posee la documentación del mismo solicitamos se sirva oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por el demandado por ante ese despacho, distinguido con el Nº 350-2012 de fecha 18 de julio de 2012 y recibido el mismo se decrete lo aquí peticionado.-

SEPTIMO; MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la sociedad civil GENESIS EPS, para lo cual solicitamos se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Mapire del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante tal ente, se encuentra inscrita dicha sociedad en fecha 15 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 31, Protocolo PRIMERO PRIMER Trimestre del año 2012, y en caso de ser cierto estampe la correspondiente nota marginal.-

OCTAVA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50 % por ciento de las cantidades de dinero disponible en las cuentas bancarias a nombre del ciudadano ROQUE JOAQUIN VILLARROEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.126.680, y la Sociedad Civil GENESIS EPS que posea en las entidades bancarias BANCO CARONI, BANCO BICENTENARIO, BANCO DE VENEZUELA y BANCO BOD, Agencias Pariaguan, de la ciudad de Pariaguan; Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y BANCO MERCANTIL, agencia El Tigre, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia de las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Así las cosas, constata este Juzgador, que el caso de especie se trata del reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA, contra el ciudadano ROQUE JOAQUIN VALLARROEL ALVAREZ, ambos plenamente identificados en los autos.-

En relación a este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Junio del 2006, caso V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

“…Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. . A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Es de advertir que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dejó establecido que:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”.

Sentado lo anterior, es criterio de este Tribunal que para que le nazca a la persona que reclama el reconocimiento o la declaración de una unión concubinaria el derecho de que le sean decretadas a su favor medidas cautelares, equiparables a las decretadas en los casos de uniones de tipo matrimonial, es necesario que dicha unión haya sido reconocida con anterioridad por la autoridad judicial competente, pues solo así el peticionario podría acreditar el llamado fumus bonis iuris, esto es la apariencia del buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como uno se los presupuestos necesarios para que prosperen las mismas, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de allí que la solicitud de medida cautelar que se decide debe ser negada por este Juzgado, como en efecto se niega. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.132.329 a través de sus apoderados, ciudadanos: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y MARIAN SAIRELYS VASQUEZ SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nºs. 144.030 y 144.059, respectivamente, parte demandante en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada contra el ciudadano ROQUE JOAQUIN VALLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.126.680, por cuanto la solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de las mismas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-