REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2014-000122
DEMANDANTE: El ciudadano OMAR FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.786.524
ABOGADOS DEL ACTOR: Los abogados LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO e YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.231 y 84.298
DEMANDADA: WALCO INDUSTRIAL, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: El abogado JOSÉ JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.693
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano OMAR FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.786.524 y su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 88.231, en su condición de parte actora y por la demandada WALCO INDUSTRIAL, C.A., el abogado JOSÉ JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.693. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: En el día de hoy, 24 de Octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por una parte el ciudadano OMAR FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.786.524, de este domicilio, representado en este acto por el abogado Luis Enrique Tiamo Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.235.449, e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 88.231, de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE y por la otra, WALCO INDUSTRIAL S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1.973, bajo el No. 63, Tomo 154-A, representada en este acto por su apoderado José Juan Gregorio Pereira Ladera, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.491.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.693, que en lo sucesivo, se denominará LA DEMANDADA, de mutuo y amistoso acuerdo, han acordado dar por terminado el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por EL DEMANDANTE, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que cursa en el expediente signado bajo el número BP02-L-20014-000122, así como cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación que los unió y precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del Código Civil venezolano, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo y del articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, contentiva de las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN
CLÁUSULA 1: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES
Las partes expresamente declaran que suscribieron un contrato laboral que se inició día 07 de Marzo de 1994 hasta el 30 de Marzo de 2000, donde EL DEMANDANTE ejerció el cargo de Representante de Ventas, y una vez terminada la mencionada relación, la Empresa Walco Industrial, le canceló su correspondiente Liquidación por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON 48/100 BOLIVARES (Bs.9.554.602,48). Dicho monto incluyó la indemnización señalada en el artículo 125 de la Ley del Trabajo vigente a la fecha, por motivo del despido. Posteriormente, las partes se vincularon comercialmente, suscribiendo dos (2) contratos mercantiles de fechas 01 de Enero de 2003 y 01 de Enero de 2008, donde EL DEMANDANTE, en su carácter de Director y accionista, representaba a la empresa denominada INVERSIONES EYOMAR I C.A, sociedad de comercio domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2000. En los mencionados contratos se establecieron las bases de la vinculación, el objeto de la misma y sus condiciones.
CLÁUSULA 2: DE LOS DERECHOS DISCUTIDOS
El DEMANDANTE, alega en su libelo, que ingresó en el año 1994, a prestar servicios personales dentro de la Empresa WALCO INDUSTRIAL S.A, ejerciendo actividades relacionadas a las ventas de los productos y servicios que conforman el portafolio de LA DEMANDADA y que dicha relación duró hasta el 30 de marzo de 2000, fecha en la cual, la empresa le exige constituir una sociedad mercantil permitiéndole continuar su actividad dentro de la misma. En tal sentido, fundamenta su demanda alegando continuidad de la relación laboral desde el 07 de marzo de 1994 hasta el 28 de junio de 2013, por un tiempo de 19 años, 05 meses y 15 días, es por lo que, intenta una demanda laboral por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados en dicho periodo y calculados a razón del salario variable que percibía, resultando la cantidad total demandada Bs. 2.414.661,70 más la indexación e intereses moratorios correspondientes.
Por su parte, LA DEMANDADA, fundamenta su defensa en el reconocimiento de una relación laboral con El DEMANDANTE, que se inició en fecha 07 de marzo de 1994 hasta el 30 de Marzo de 2000, fecha en la cual, se dio por terminada la misma y procedió a cancelarle lo generado de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales por el lapso de duración de la misma.
Que posteriormente, se vincularon a través de la empresa que El DEMANDANTE representaba, denominada INVERSIONES EYOMAR I C.A, vinculación comercial que se mantuvo hasta que el actor voluntariamente en Junio de 2013, participó a nuestra representada la terminación de la misma. Y que por tratarse de un vínculo comercial mas no laboral no le adeuda ninguna cantidad reclamada, ya que no existe continuidad con la relación anterior y en tal sentido, no le adeuda ninguna cantidad correspondiente a los conceptos exigidos, rechazando la pretensión total del monto demandado.
A pesar de lo expuesto y los fines de dar por terminado el presente juicio, LA DEMANDADA, conviene en cancelarle a EL DEMANDANTE la cantidad total de UN MILLON CON 00/100 Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que corresponde a los conceptos generados de toda relación laboral, por el periodo de duración del vínculo que los unió, es decir, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como: a) Antigüedad del articulo 142, intereses sobre prestaciones sociales; b) Vacaciones; c) Bono vacacional y d) Utilidades.
Este monto de UN MILLON CON 00/100 Bolívares (Bs. 1.000.000,00) serán divididos en cinco partes iguales de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) cada una, para ser pagados en un lapso de cinco (5) meses a partir del primer pago efectuado en este acto, de la siguiente forma: Primer pago el 22/10/14; segundo el 20/11/14; tercero el 13/12/14; Cuarto el 22/01/2015 y Quinto y último el 22/02 de 2015, cada porción en las fechas mencionadas o en el día hábil siguiente a la que corresponda.
Por su parte EL DEMANDANTE, acepta el monto ofrecido y las condiciones y formas de pago de la cantidad total.
CLÁUSULA 3: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.
Ambas partes, oídos y analizados recíprocamente los argumentos y alegatos expuestos y con asesoramiento jurídico y en vista del presente acuerdo transaccional transigen en ponerle fin al presente juicio interpuesto por El DEMANDANTE, quien procede a desistir del mismo, así como a cualquier controversia que pudieren surgir entre las partes y con ello, precaver litigios eventuales con todas sus incidencias, por tanto, mediante mutuas y recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, cede y conviene en pagar a EL DEMANDANTE el monto aceptado por los conceptos antes descritos y solicitados en la demanda.
CLÁUSULA 4: DEL FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad acordada a la que se contrae la Cláusula anterior, la cual, será cancelada en su totalidad según allí se especifica en fecha 22 de febrero de 2015 o el día hábil siguiente a la misma, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre las mismas, y en consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente desiste de la referida acción judicial, así como de cualquier otra acción judicial y/o administrativa que hubiese intentado o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que, la voluntad de las partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en su contra, así como de cualquier otra empresa que haya estado relacionada o haya sido solidaria o sea subsidiaria de su patrono.
Igualmente EL DEMANDANTE declara que con esta transacción, se extingue cualquier vínculo, reclamo o acción judicial que hubiese intentado o pueda intentar en representación de la Empresa INVERSIONES EYOMAR I C.A, en contra de LA DEMANDADA
TÍTULO II
CLÁUSULA 5: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y 10 de su Reglamento, solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la jurisdicción que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos citados esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y iv) que ha sido voluntad de ambas partes precaver litigios futuros entre ellas, acuerde una vez cumplidos los extremos de la presente transacción según los montos, pagos y fechas estimadas, su homologación con lo cual, pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 11 del Reglamento vigente, asimismo, se solicita copia de la presente transacción y el auto que la homologue, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN respecto al cobro de prestaciones sociales, en cuanto a los conceptos discriminados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se abstiene de ordena el archivo judicial del expediente, hasta el cumplimiento de lo acordado. Así se decide, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
Los presentes
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