REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Octubre del dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: BP02-L-2014-000172
PARTE ACTORA: JULIO CUMANA, OMAIRA MARPA y BRAULIO JOSE CURUPE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.169.907, 8.210.023 y 9.106.888, respectivamente..
APODERADO DE LA PARTES ACTORAS: El abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 63.883.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DIAGNOSTICO BARCELONA (IDIBA), C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por los Ciudadanos JULIO CUMANA, OMAIRA MARPA OCHOA Y BRAULIO JOSE CURUPE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.169.907, 8.210.023 y 9.106.888, respectivamente., debidamente representados por su apoderado judicial el abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.12.019.894 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro63.883 y presentada el 28 de marzo del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DIAGNOSTICO BARCELONA (IDIBA),C.A , la cual fue admitida en fecha 09-04-2014. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO BARCELONA (IDIBA), C.A , que en fecha 15 de Diciembre del año 2013, renunciaron voluntariamente a sus relaciones laborales; que luego en fecha 20 de Diciembre de ese mismo año 2013 les fueron cancelados los montos considerados por la parte demandada como pago de sus respectivas prestaciones sociales . De igual forma se adujo en el libelo de la demanda y de una manera individualizada, las pretensiones de cada una de las demandantes. En este sentido se estableció que el Trabajador JULIO CUMANA, inició su relación el día 01 de enero del año1996, en una jornada de trabajo de lunes a domingo y en un horario de 06:00am a 05:00p.m. y de 05:00pm a 06:00a.m. desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.973,00, un salario integral de Bs. 115,62, un salario diario de Bs.99,10, una alícuota de bono vacacional de Bs. 8,25, mas una alícuota de utilidad de Bs. 8,25 . Se aduce que la trabajadora OMIRA MARPA OCHOA, inicio su relación el día 16 de diciembre de 1997, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario de 06:00am a 11.00am y de 02:00pm a 05:00pm, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario básico mensual de Bs.2.973,00, un salario integral de Bs.115,62, un salario básico diario de bs.99,10, una alícuota de bono vacacional de Bs,8,25, mas una alícuota de utilidad de Bs.8,25. Se aduce que el trabajador BRAULIO JOSE CURUPE, inicio su relación el día 01 de enero de 2008 , en una jornada de trabajo de lunes a domingo y en un horario de 06:00am a 05.00pm y de 05:00pm a 06:00am, desempeñando de cargo de vigilante, devengando un salario básico mensual de Bs.2.973,00, un salario integral de Bs.115,62, un salario básico diario de bs.99,10, una alícuota de bono vacacional de Bs,8,25, mas una alícuota de utilidad de Bs.8,25 .
MOTIVA
1.- Con relación al trabajador JULIO CUMANA. Tiempo de servicio diecisiete (17) años, once (11) meses y catorce (14) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 01 de Enero del año 1.996 hasta el día 15 de Diciembre del año 2013, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, manifestando que sus prestaciones sociales fueron canceladas en base a un salario básico mensual de Bs. 2.973,00; un salario integral de Bs.115,62, que se conformó del salario básico diario de Bs. 99,10, mas la alícuota de Bono Vacacional de Bs.8,25, y mas la alícuota de Utilidades por Bs. 8,25; todo ello sin tomar en consideración las incidencias generadas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, dias de descanso trabajados y dias feriados trabajados, lo cual repercutió negativamente en el salario verdadero que hubo de ser tomado en cuenta para el calculo de dichas prestaciones sociales. Pues bien éste Tribunal, en razón de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, da como cierto tales alegatos manifestados por el trabajador y por ende la relación de salarios expuesta en el libelo de la demanda, se tienen como hechos igualmente admitidos, todo de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador. De tal manera, que quedan como hechos admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro; igualmente el tiempo de servicio prestado, la jornada laboral y las funciones que realizaba.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 885 días de antigüedad para el periodo julio 1997 y mayo 2012. Para un monto total de Bs. 232.108,95
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el trabajador 885 días por un tiempo de servicio comprendido entre Julio del año 1997 y Mayo del año2012; tal reclamación es considerada por este tribunal como incorrecta si tomamos en cuenta la fecha de inicio que alega el trabajador en su libelo de demanda; pero sin embargo, para evitar caer en el vicio procesal de la ultrapetita, el tribunal se ciñe a lo expuesto por el trabajador y da por reconocido solamente el tiempo de servicio invocado por él, valga decir; julio 1997-mayo 2012. En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 232.108,95, que resulta de multiplicar los 885 días de ese periodo por el salario de Bs.262,27. Aunado a ello y de conformidad con el articulo 142 de la vigente ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al trabajador, por concepto de los trimestres transcurridos desde mayo-julio del año 2012 hasta el trimestre agosto-octubre del año 2013, la cantidad de 90 días, los cuales deben ser divididos por dichos trimestres (15 días) que a su vez deben ser multiplicados por los salarios respectivos devengados y declarados como hechos admitidos en la presente causa en cada uno de esos trimestres; todo lo cual suma un monto de Bs. 17.655,75. De igual forma, reclama el trabajador y así se le reconoce, por razones de la admisión de los hechos, la antigüedad adicional de 28 días, los cuales, se multiplican por el salario invocado y admitido de Bs. 262,27, dando un saldo a favor del trabajador de Bs. 7.343,56. De tal manera, que por concepto de antigüedad, le corresponde al trabajador demandante la cantidad total de Bs. 257108,26. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los vacaciones y bonos vacacionales reclamados, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tales conceptos laborales nunca les fueron cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas se le adeudan al trabajador y según la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, se les deben cancelar al último salario normal devengado por el trabajador. No obstante, para no incurrir en el vicio procesal de ultrapetita, tales conceptos le serán reconocidos al trabajador, según los salarios invocados y admitidos plasmados en el libelo de la demanda. Todo lo cual, arroja una sumatoria total de Bs. 35.348,40, que la demandada le debe cancelar al trabajador por todos esos periodos de vacaciones y bonos vacacionales. ASI SE ESTABLECE
c.- Con relación a los Utilidades, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tal concepto laboral nunca le fue cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas han de ser reconocidas, según la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a un salario básico diario que resultará de la división de todo lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para luego ser multiplicado por los días que la empresa cancela por concepto de ese beneficio. En la presente causa, se constata que desde el año 2000 se le cancelaban 15 días de utilidades al trabajador, hasta el año 2011, todo según la ley Orgánica del Trabajo del 1997. Tales 15 días fueron multiplicados por los salarios básicos diarios que quedaron como admitidos en la presente causa y arrojaron un monto tal de Bs. 4.594,15. Luego, en los años 2011 al 2013, cuando finaliza la relación laboral, se le reconoció al trabajador los 30 días que contempla la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, los cuales fueron multiplicados por los respectivos salarios básicos diarios que quedaron como admitidos en la presente causa y esto arrojó un resultado de Bs. 13.740,6. Ahora bien, la suma de 4.594,15 mas 13.740,6, da total a favor del trabajador de Bs. 18.334,75, los cuales deben ser cancelados por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, que para el trabajador JULIO CUMANA, le corresponde la cantidad de Bs .310.791, 41. Ahora bien, como éste manifiesta en el libelo de la demanda haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 140.095,76; el monto que le debe ser satisfecho por la empresa demandada, es el de la cantidad de Bs. 170.695,65.
2.- Con relación al trabajador OMAIRA MARPA OCHOA Tiempo de servicio dieciséis (16) años y (29) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 16 de Noviembre del año 1.997 hasta el día 15 de Diciembre del año 2013, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, manifestando que sus prestaciones sociales fueron canceladas en base a un salario básico mensual de Bs. 2.973,00; un salario integral de Bs.115,62, que se conformó del salario básico diario de Bs. 99,10, mas la alícuota de Bono Vacacional de Bs.8,25, y mas la alícuota de Utilidades por Bs. 8,25; todo ello sin tomar en consideración las incidencias generadas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, días de descanso trabajados y días feriados trabajados, lo cual repercutió negativamente en el salario verdadero que hubo de ser tomado en cuenta para el calculo de dichas prestaciones sociales. Pues bien éste Tribunal, en razón de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, da como cierto tales alegatos manifestados por el trabajador y por ende la relación de salarios expuesta en el libelo de la demanda, se tienen como hechos igualmente admitidos, todo de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador. De tal manera, que quedan como hechos admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro; igualmente el tiempo de servicio prestado, la jornada laboral y las funciones que realizaba.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 850 días de antigüedad para el periodo noviembre 1997 y mayo 2012. Para un monto total de Bs. 114.954,00
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el trabajador 850 días por un tiempo de servicio comprendido entre Noviembre del año 1997 y Mayo del año2012; tal reclamación es considerada por este tribunal como correcta, por efectos de la admisión de hechos producida en la causa. En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 114.954,00 que resulta de multiplicar los 850 días de ese periodo por el salario de Bs. 135,24, alegado y admitido en la causa. Aunado a ello y de conformidad con el articulo 142 de la vigente ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al trabajador, por concepto de los trimestres transcurridos desde mayo-julio del año 2012 hasta el trimestre agosto-octubre del año 2013, la cantidad de 90 días, los cuales deben ser divididos por dichos trimestres (15 días) que a su vez deben ser multiplicados por los salarios respectivos devengados y declarados como hechos admitidos en la presente causa en cada uno de esos trimestres; todo lo cual suma un monto de Bs. 8.908,05. De igual forma, reclama el trabajador y así se le reconoce, por razones de la admisión de los hechos, la antigüedad adicional de 26 días, los cuales, se multiplican por el salario invocado y admitido de Bs. 135,24, dando un saldo a favor del trabajador de Bs. 3.516,24. De tal manera, que por concepto de antigüedad, le corresponde al trabajador demandante la cantidad total de Bs. 127.378,29. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los vacaciones y bonos vacacionales reclamados, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tales conceptos laborales nunca les fueron cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas se le adeudan al trabajador y según la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, se les deben cancelar al último salario normal devengado por el trabajador. No obstante, para no incurrir en el vicio procesal de ultrapetita, tales conceptos le serán reconocidos al trabajador, según los salarios invocados y admitidos plasmados en el libelo de la demanda. Todo lo cual, arroja una sumatoria total de Bs. 13.999,47, que la demandada le debe cancelar al trabajador por todos esos periodos de vacaciones y bonos vacacionales. ASI SE ESTABLECE
c.- Con relación a los Utilidades, correspondientes a los años , 2011, 2012, 2013; éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tal concepto laboral nunca le fue cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas han de ser reconocidas, según la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a un salario básico diario que resultará de la división de todo lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para luego ser multiplicado por los días que la empresa cancela por concepto de ese beneficio. En la presente causa, se constata que desde el año 2011, 2012 y 2013 se le cancelaban 30 días de utilidades al trabajador, todo según la ley Orgánica del Trabajo. Tales 30 días fueron multiplicados por los salarios básicos diarios que quedaron como admitidos en la presente causa y arrojaron un monto total de Bs. 8.275,80, a favor del trabajador, los cuales deben ser cancelados por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, que para la trabajadora OMAIRA MARPA OCHOA, le corresponde la cantidad de Bs .149.653, 56. Ahora bien, como ésta manifiesta en el libelo de la demanda haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 90.080,12; el monto que le debe ser satisfecho por la empresa demandada, es el de la cantidad de Bs. 59.573,44.
3.- Con relación al trabajador BRAULIO JOSE CURUPE Tiempo de servicio cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 01 de Enero del año 2008 hasta el día 15 de Diciembre del año 2013, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, manifestando que sus prestaciones sociales fueron canceladas en base a un salario básico mensual de Bs. 2.973,00; un salario integral de Bs.115,62, que se conformó del salario básico diario de Bs. 99,10, mas la alícuota de Bono Vacacional de Bs.8,25, y mas la alícuota de Utilidades por Bs. 8,25; todo ello sin tomar en consideración las incidencias generadas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, días de descanso trabajados y días feriados trabajados, lo cual repercutió negativamente en el salario verdadero que hubo de ser tomado en cuenta para el calculo de dichas prestaciones sociales. Pues bien éste Tribunal, en razón de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, da como cierto tales alegatos manifestados por el trabajador y por ende la relación de salarios expuesta en el libelo de la demanda, se tienen como hechos igualmente admitidos, todo de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador. De tal manera, que quedan como hechos admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro; igualmente el tiempo de servicio prestado, la jornada laboral y las funciones que realizaba.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 225 días de antigüedad para el periodo julio 1997 y mayo 2012. Para un monto total de Bs. 58.331,25
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el trabajador 225 días por un tiempo de servicio comprendido entre Enero del año 2008 hasta diciembre del año 2013, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en legajo de pruebas; pues bien, tal reclamación es considerada por este tribunal como incorrecta si se toma en cuenta la referida fecha de inicio alegada en su libelo de demanda; por lo que legalmente le corresponde al trabajador la cantidad exacta de 335, pero sin embargo, para evitar caer en el vicio procesal de la ultrapetita, el tribunal se ciñe a lo expuesto por el trabajador y da por reconocido solamente los días reclamados por él, valga decir; 225 días. En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 58.331,25, que resulta de multiplicar los 225 días de ese periodo por el salario de Bs.259,25. Aunado a ello y de conformidad con el articulo 142 de la vigente ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al trabajador, por concepto de los trimestres transcurridos desde mayo-julio del año 2012 hasta el trimestre agosto-octubre del año 2013, la cantidad de 90 días, los cuales deben ser divididos por dichos trimestres (15 días) que a su vez deben ser multiplicados por los salarios respectivos devengados y declarados como hechos admitidos en la presente causa en cada uno de esos trimestres; todo lo cual suma un monto de Bs. 17.733. De igual forma, reclama el trabajador y así se le reconoce, por razones de la admisión de los hechos, la antigüedad adicional de 10 días, los cuales, se multiplican por el salario invocado y admitido de Bs. 262,27, dando un saldo a favor del trabajador de Bs. 2.592,50. De tal manera, que por concepto de antigüedad, le corresponde al trabajador demandante la cantidad total de Bs.78.656, 75. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los vacaciones y bonos vacacionales reclamados, correspondientes a los años, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tales conceptos laborales nunca les fueron cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas se le adeudan al trabajador y según la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, se les deben cancelar al último salario normal devengado por el trabajador. No obstante, para no incurrir en el vicio procesal de ultrapetita, tales conceptos le serán reconocidos al trabajador, según los salarios invocados y admitidos plasmados en el libelo de la demanda. Todo lo cual, arroja una sumatoria total de Bs. 15.857,97., que la demandada le debe cancelar al trabajador por todos esos periodos de vacaciones y bonos vacacionales. ASI SE ESTABLECE
c.- Con relación a los Utilidades, correspondientes a los años, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; éste Tribunal, determina, que si las mismas fueron solicitadas en la demanda, ha de entenderse que tal concepto laboral nunca le fue cancelados al trabajador y por razones de la admisión de los hechos producida en la causa, tales derechos deben ser reconocidos; todo de conformidad con el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en nuestra legislación sustantiva laboral y en nuestra Constitución Nacional. Por ende, las mismas han de ser reconocidas, según la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a un salario básico diario que resultará de la división de todo lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para luego ser multiplicado por los días que la empresa cancela por concepto de ese beneficio. En la presente causa, se constata que desde el año 2008 se le cancelaban 15 días de utilidades al trabajador, hasta el año 2011 y desde 2012 hasta 2013, se le cancelaban 30 días de utilidades al trabajador, todo según la ley Orgánica del Trabajo. Tales 15 días y 30 días fueron multiplicados por los salarios básicos diarios que quedaron como admitidos en la presente causa y arrojaron un monto tal de Bs. 15.534,75.ASI SE ESTABLECE.
Finalmente con respecto a lo solicitado por este trabajador, en relación con los días de descanso, feriados y domingos trabajados, este tribunal considera improcedente tal solicitud debido a la imprecisión de la misma, valga decir, determinación precisa de los días y fechas reclamadas tal como lo ordena la jurisprudencia emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, que para el trabajador BRAULIO JOSE CURUPE, le corresponde la cantidad de Bs .110.049, 47. Ahora bien, como éste manifiesta en el libelo de la demanda haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.42.211, 39; el monto que le debe ser satisfecho por la empresa demandada, es el de la cantidad de Bs. 67.838,08. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de la renuncia voluntaria de cada una de las trabajadores, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA por los Ciudadanos demandantes plenamente identificadas en esta sentencia y se condena a la demandada a cancelarles a cada una de ellas las cantidades respectivas y determinadas en la parte motiva de esta decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
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