REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000968
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ALDRONIO FIGUERA, YANETH AGUILERA, ABELARDO BURIEL, OCTAVIO GOMEZ y CESAR GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.441.593, 17.235.691, 14.827.545, 12.428.249 Y 12.402.229 respectivamente en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien procedió a aperturar el despacho saneador, a fin de que la parte actora subsanara la demanda.
El 10 de noviembre de ese mismo año, los actores otorgaron poder apud acta a los abogados Felix Rafael Mieres Requena y Carlos Javier Marcano Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.324 y 94.362 respectivamente.
Así pues, el 9 de mayo de 2011 fue trasladado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la ciudad de El Tigre.
En tal virtud el 13 de marzo de 2013 este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa con ocasión a la distribución realizada con ocasión a dicho traslado, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte actora. De tal manera que no fue posible hacer efectiva dicha notificación, por lo que se ordeno librar único cartel para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante una vez reanudada la causa se insto en dos oportunidades a la parte actora a que subsanara la demanda en los términos en que fue ordenado en auto fechado 25 de octubre de 2010.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 10 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual los actores otorgaron poder apud acta hasta la fecha en que es trasladado de Origen que venía conociendo la presente causa (9 de mayo de 2011) y desde la fecha en que fue reanudada la causa hasta la presente causa (16 de diciembre de 2013) hasta esta oportunidad ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación en la cartelera de los Tribunales Laborales de un único cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada