REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-001088
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER TIAMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.783.869
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, MIRYORG MARTINEZ ROA, FRANKLIN JOSE ESPAÑOL BASTARDO Y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.193, 95.472, 100.272 y 51.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MARQUES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el número 24, tomo 16-Aº.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CAROLAY A. PEREA SÁNCHEZ, LISETTE SALAZAR OTERO, MARGRELIS TIBISAY PEREZ ANTUAREZ y LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.733, 57.141, 72.705 y 72.738, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER TIAMO FERNANDEZ, ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el referido ciudadano prestó servicios ininterrumpidos para la empresa CARLOS MARQUES, C.A., dedicada a la importación, mayor y detal de repuestos, que ocupaba para la fecha de su despido el cargo de ejecutivo de ventas, desde su ingreso en fecha 04 de marzo del 2004; que cumplía funciones de atención al personal y de forma exclusiva de manera remunerada, bajo subordinación y dependencia como ejecutivo de ventas, como cobrador y vendedor de repuestos automotrices a diferentes talleres, tiendas y distribuidores de la zona Sur Oriental Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que recibía la mercancía desde la sede principal y procedía a distribuirla a los diferentes clientes del ciudadano Carlos Márques y a los clientes que había captado el demandante; que como material de trabajo le eran entregados a su poderdante talonarios de recibos que eran elaborados por cuenta de la empresa; que en fecha 06 de junio del 2010 fue despedido injustificadamente; por lo que demanda por pago de antigüedad Bs.137.501,25, por antigüedad adicional Bs.11.000,00, por concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.22.000,00; por indemnización de antigüedad Bs.55.000,00; vacaciones vencidas nunca disfrutadas Bs.33.333,00; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs.2.499,97; por concepto de utilidades vencidas y nunca pagadas Bs.19.999,99; por utilidades fraccionadas Bs.2.099,97; por concepto de fideicomiso Bs.35.640,32, estimando la cuantía de la demanda en Bs.319.075,11, y costas en 30 %.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos oportunidades, en la última ocasión se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 19 de septiembre del presente año, momento en el cual no compareció la parte demandada, razón por la que se declaro la confesión de esta en cuanto a los hechos pretendidos por la parte actora debiendo ser revisado el derecho, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de septiembre de los corrientes, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- facturas originales para el proceso de pago (folios 60 al 113 de la primera pieza del expediente) las cuales se desprende la actividad de cobranza que debía realizar el actor y así se valoran. 2.- General de cliente (folios 114 al 116 de la segunda pieza del expediente) que no se valora por no aportar nada a la controversia. 3.- Original de comunicación emanada de la empresa CARLOS MARQUES C.A, (Folios 117 de la segunda pieza del expediente) donde se evidencia las políticas de venta giradas por la empresa. 4.- Original de libreta de ahorro del hoy actor la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. 5.-. En duplicado, una serie de talonarios de facturas impresos con el nombre de la empresa accionada y asientos manuscritos de piezas automotrices y precios, los cuales se valoran en cuanto a su contenido (folios 128 al 275 de la segunda pieza 2). La prueba de informe requerida a: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 22 de la tercera pieza del expediente) la cual no se valora por cuanto dicha entidad bancaria no da respuesta a lo solicitado amparándose en lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones Bancarias. IVSS (folio 19 de la tercera del expediente) la misma no se valora por cuanto el referido instituto no da respuesta por cuanto no le fue remitido el número patronal. TALLER Y RESPUESTO ATLANTICO C.A., la cual se valora por cuanto nada aporta a la controversia (Folio 93 de la segunda pieza). AUTOMOTRIZ ALFONSO C.A (folio 59 de la tercera pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. LUBRIFIL CA. (Folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.TALLER ELECTROAUTO MARIO C.A. A (folio 61de la tercera pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. AUTOHERRAMIENTAS RYM C.A. (folio 250 de la tercera pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. AUTOCENTER IMPORT C.A. (folio 68 y 69 de la cuarta pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. AUTOSERVICIOS FUENTES C.A. (folio 61 de la cuarta pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. AUTOACCESORIOS LA CHINA IMPORT CA. (Folio 125 de la tercera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Las pruebas de informes requeridas a DON NICO AUTOACCESORIOS CA., AUTOPERIQUITOS CARLI CA.., SIDEN CA.., MISCELANIO BETANIA CA.., AUTOACCESORIOS RUNNER CA.., REFFOR CA..,COMERCIAL AUTOPERIQUITO DON PACO, ELECTROAUTO ENRIQUE PRADECA, ACCESORIOS AUTOMAR CA.., REPUESTOS EL GORDO CA..,AUTOCENTER IMPORT CA..,PARAKAR CA.., INVERSIONES ARISMENDI SILVA CA.., CESAR CAR CA.., GUAIREN CA.., AUTOSERVICIOS ALBERTO M CA.. Y GRAFICAS NERIO TIP CA..., el tribunal no tiene nada que volarar por no constar a los autos sus resultas. En cuanto a la prueba de exhibición referida a recibos de sueldos y salarios , ordenes de pagos por las cobranzas realizadas y correspondientes vauchers de depósitos bancarios por los pagos realizados, original de planilla 14-02, planilla 14-03, nomina de personal que presto servicios, recibos de pago y disfrute de vacaciones anuales, recibo de pago y disfrutes de utilidades; los mismos no fueron exhibidos por la empresa en razón de su incomparecencia de la instalación de la audiencia de juicio, razón por la cual el tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 83 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ, NELSON GARCIA, TRINO APONTE, OSMAN CHINA Y EDGAR GIL el tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no fueron evacuados sus dichos.
Parte accionada: en copia simple, documentos denominados “RELACION DESPACHO DE MERCANCIA”, de los cuales se desprende recepción de bultos por una serie de sociedades mercantiles, que no demuestran ningún indicio a lo discutido en la causa (folios 382 al 463 de la primera pieza del expediente). En copia certificada, estatutos mercantiles de la accionada, que lo único que prueba es su constitución registral (folios 465 al 502 de la primera pieza del expediente). En copia simple relaciones de nómina de la accionada, que bajo el principio de alteridad no son valoradas por el tribunal (folios 504 al 652 de la primera pieza). En copia simple, con sellos y firmas en original, comisiones devengadas por el accionante en periodos del 2007, 2008, 2009 y 2010, que merecen valoración en cuanto a lo percibido por tal concepto (folios 653 al 708, pieza 1). En duplicado y copia simple, recibos de depósitos bancarios, así como “vale de caja” a favor de ciudadano JOSE ALEXANDER TIAMO, desprendiéndose tales abonos en el año 2007, y así aprecian (folios 654 al 731 pieza 1). En cuanto a la prueba de informes dirigida a: BANCO DE VEENZUELA GRUPO SANTANDER la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (Folio 193 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a las pruebas de informes requeridas a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AUTO ACCESORIOS FRANKLIN C.A., AUTOMOTRIZ ALFONSO C.A., ELECTROAUTO ENRIQUE PRADECA, EL MUNDO DEL AUTOMOVIL el tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no constan a los autos sus resultas.
Este tribunal para decidir, establece las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO, que comenzó a prestar servicios para la empresa CARLOS MARQUES en fecha 04 de marzo del 2004 como ejecutivo de ventas, que la relación de trabajo culminó el 06 de junio del 2010, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, siendo su último salario básico de Bs.10.000,00, que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y no fue posible la cancelación de sus beneficios laborales, pretende el pago de los mismos que incluyen antigüedad y antigüedad adicional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, su fracción, utilidades anuales y utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.319.075,11 además de las costas procesales.
Por su parte la demandada en primer término alega la prescripción, acepta la prestación de servicio, pero cataloga al trabajador de eventual, y señala que la misma fue sujeta a varias interrupciones, acepta como fecha de inicio el 04-03-2004, niega la fecha de terminación alegando que fue el 01-10-2009, niega el despido, el salario y aduciendo que el cargo desempeñado fue de cobrador.
En consecuencia, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Así las cosas, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER TIAMO, señalando que esta era de forma eventual y se le cancelaba el 1% de lo cobrado por éste, admite de este modo la prestación de servicio, debiendo probar que el actor prestaba servicios de manera esporádica, la fecha de egreso y forma de terminación y el salario. Y así se decide.
En lo que respecta al carácter eventual o no del actor, señala la demandada que el actor prestaba el servicio por cierto tiempo cuando los clientes cuyas facturas se encontraban vencidas o en estado de atraso, por lo que debe el tribunal determinar si el demandante prestó servicios ocasionalmente o por el contrario era trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y de ser así, dejar establecido la fecha de inicio y terminación para constatar el alegato de prescripción y finalmente la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.
En lo que respecta a la eventualidad o no de las actividades desplegadas por el actor, se observa lo siguiente: de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
”Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.”
Pues bien, atendiendo a la labor desempeñada por el actor – cobrador– aunado al cúmulo probatorio cursante en autos, se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que este trabajador prestara servicio de manera ocasional; pues el actor prestó sus labores más de una vez, repitiéndose la actividad por ella desplegada en el cuadro de actividades de la empresa, pues por máximas de experiencias conoce esta sentenciadora que la actividad de un cobrador es necesaria para el giro comercial de la empresas que venden productos, y mas aun cuando estas se encuentran ubicadas en una zona distinta al lugar donde se presta el servicio, de modo que la demandada supervisaba el trabajo del actor, era quien le pagaba, y al no haber traído ésta elementos probatorios que demostraran la no continuidad de las labores desempeñadas por el ciudadano ERRIK TIAMO en aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso estamos en presencia que el trabajo realizado por el demandante no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por él efectuado se incorporó al trabajo normal de la demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, declarándose al ciudadano ALEXANDER TIAMO como trabajador permanente de la empresa demandada, regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, del acerbo probatorio constante en autos y la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio el tribunal debe establecer la fecha de indicio y de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar la procedencia del alegato de prescripción y en caso contrario, el salario devengado por el accionante de autos, a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos, tomando en cuenta lo que se evidencie de las actas procesales.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se observa lo siguiente: la empresa demandada negó la fecha de terminación pretendida por el actor indicando una nueva, razón por la cual atendiendo a dicha forma de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral culmino en fecha 06-06-2010. Y así se establece.-
Resuelto lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, debe entrar el tribunal a resolver lo referido al alegato de prescripción hecho por la demandada y siendo que la relación laboral culminó el 06 de junio del 2010, el actor disponía del lapso de un año contado a partir de dicha terminación para incoar su acción conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 06-06-2011, y visto que de las actas procesales se evidencia que presentó el libelo en 23-11-2010, es decir, tempestivamente, y se logro la notificación de la demandada en fecha 21-12-2010, es decir dentro de la oportunidad legal correspondiente forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho alegato. Y así es decidido.-
Establecido lo anterior y, al no traer la demandada elementos probatorios que desvirtúen lo pretendido por el actor y menos aun comparecer a la audiencia de juicio, al no constatarse de la actas procesales la cancelación de los beneficios laborales del ciudadano JOSE ALEXANDER TIAMO, forzoso es para el tribunal dejar establecido el salario alegado por este en el libelo de la demanda, base esta de calculo que se va utilizar para la cancelación de los beneficios pretendidos, realizándose de seguida los cálculos aritméticos correspondientes, tal como se discriminan.
JOSE ALEXANDER TIAMO:
Fecha de inicio: 04-03-2004
Fecha de terminación: 06-06-2010
Motivo de terminación: despido injustificado.
En cuanto a la antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación tomando en cuanta el salario integral, que no es más que el salario normal más las alícuotas correspondientes a la antigüedad y bono vacacional en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2004 julio 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 0,00 0,00 1768,52 1768,52
agosto 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 29,48 0,00 1768,52 3537,04
septiembre 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 58,95 0,00 1768,52 5305,56
octubre 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 88,43 0,00 1768,52 7074,07
noviembre 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 117,90 0,00 1768,52 8842,59
diciembre 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 147,38 0,00 1768,52 10611,11
2005 enero 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 176,85 0,00 1768,52 12379,63
febrero 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 206,33 0,00 1768,52 14148,15
marzo 10000 333,33 13,89 7,00 6,48 353,70 5,00 235,80 0,00 1768,52 15916,67
abril 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 265,28 0,00 1773,15 17689,81
mayo 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 294,83 0,00 1773,15 19462,96
junio 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 324,38 0,00 1773,15 21236,11
julio 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 353,94 0,00 1773,15 23009,26
agosto 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,01 0,00 1773,15 24782,41
septiembre 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,09 0,00 1773,15 26555,56
octubre 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,17 0,00 1773,15 28328,70
noviembre 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,24 0,00 1773,15 30101,85
diciembre 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,32 0,00 1773,15 31875,00
2006 enero 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,40 0,00 1773,15 33648,15
febrero 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,48 0,00 1773,15 35421,30
marzo 10000 333,33 13,89 8,00 7,41 354,63 5,00 354,55 2 709,10 2482,25 37903,55
abril 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 354,63 0,00 1777,78 39681,33
mayo 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 354,71 0,00 1777,78 41459,10
junio 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 354,78 0,00 1777,78 43236,88
julio 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 354,86 0,00 1777,78 45014,66
agosto 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 354,94 0,00 1777,78 46792,44
septiembre 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,02 0,00 1777,78 48570,22
octubre 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,09 0,00 1777,78 50347,99
noviembre 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,17 0,00 1777,78 52125,77
diciembre 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,25 0,00 1777,78 53903,55
2007 enero 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,32 0,00 1777,78 55681,33
febrero 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,40 0,00 1777,78 57459,10
marzo 10000 333,33 13,89 9,00 8,33 355,56 5,00 355,48 4 1421,91 3199,69 60658,80
abril 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,56 0,00 1782,41 62441,20
mayo 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,63 0,00 1782,41 64223,61
junio 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,71 0,00 1782,41 66006,02
julio 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,79 0,00 1782,41 67788,43
agosto 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,86 0,00 1782,41 69570,83
septiembre 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 355,94 0,00 1782,41 71353,24
octubre 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,02 0,00 1782,41 73135,65
noviembre 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,10 0,00 1782,41 74918,06
diciembre 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,17 0,00 1782,41 76700,46
2008 enero 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,25 0,00 1782,41 78482,87
febrero 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,33 0,00 1782,41 80265,28
marzo 10000 333,33 13,89 10,00 9,26 356,48 5,00 356,40 6 2138,43 3920,83 84186,11
abril 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,48 0,00 1787,04 85973,15
mayo 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,56 0,00 1787,04 87760,19
junio 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,64 0,00 1787,04 89547,22
julio 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,71 0,00 1787,04 91334,26
agosto 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,79 0,00 1787,04 93121,30
septiembre 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,87 0,00 1787,04 94908,33
octubre 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 356,94 0,00 1787,04 96695,37
noviembre 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 357,02 0,00 1787,04 98482,41
diciembre 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 357,10 0,00 1787,04 100269,44
2009 enero 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 357,18 0,00 1787,04 102056,48
febrero 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 357,25 0,00 1787,04 103843,52
marzo 10000 333,33 13,89 11,00 10,19 357,41 5,00 357,33 8 2858,64 4645,68 108489,20
abril 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,41 0,00 1791,67 110280,86
mayo 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,48 0,00 1791,67 112072,53
junio 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,56 0,00 1791,67 113864,20
julio 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,64 0,00 1791,67 115655,86
agosto 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,72 0,00 1791,67 117447,53
septiembre 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,79 0,00 1791,67 119239,20
octubre 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,87 0,00 1791,67 121030,86
noviembre 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 357,95 0,00 1791,67 122822,53
diciembre 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 358,02 0,00 1791,67 124614,20
2010 enero 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 358,10 0,00 1791,67 126405,86
febrero 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 358,18 0,00 1791,67 128197,53
marzo 10000 333,33 13,89 12,00 11,11 358,33 5,00 358,26 10 3582,56 5374,23 133571,76
abril 10000 333,33 13,89 13,00 12,04 359,26 5,00 358,33 0,00 1796,30 135368,06
mayo 10000 333,33 111,11 13,00 12,04 456,48 5,00 358,41 0,00 2282,41 137650,46
Total a cancelar por prestación de antigüedad Bs. 137.650,47. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1768,52 14,45 21,30 21,30
3537,04 15,01 44,24 65,54
5305,56 15,20 67,20 132,74
7074,07 15,02 88,54 221,29
8842,59 14,51 106,92 328,21
10611,11 15,25 134,85 463,06
12379,63 14,93 154,02 617,08
14148,15 14,21 167,54 784,62
15916,67 14,44 191,53 976,15
17689,81 13,96 205,79 1181,94
19462,96 14,02 227,39 1409,33
21236,11 13,47 238,38 1647,71
23009,26 13,53 259,43 1907,14
24782,41 13,33 275,29 2182,43
26555,56 12,71 281,27 2463,70
28328,70 13,18 311,14 2774,84
30101,85 12,95 324,85 3099,69
31875,00 12,79 339,73 3439,42
33648,15 12,71 356,39 3795,81
35421,30 12,76 376,65 4172,46
37903,55 12,31 388,83 4561,29
39681,33 12,11 400,45 4961,74
41459,10 12,15 419,77 5381,51
43236,88 11,94 430,21 5811,72
45014,66 12,29 461,03 6272,74
46792,44 12,43 484,69 6757,43
48570,22 12,32 498,65 7256,09
50347,99 12,46 522,78 7778,87
52125,77 12,63 548,62 8327,49
53903,55 12,64 567,78 8895,28
55681,33 12,92 599,50 9494,78
57459,10 12,82 613,85 10108,63
60658,80 12,53 633,38 10742,01
62441,20 13,05 679,05 11421,06
64223,61 13,03 697,36 12118,42
66006,02 12,53 689,21 12807,63
67788,43 13,51 763,18 13570,82
69570,83 13,86 803,54 14374,36
71353,24 13,79 819,97 15194,33
73135,65 14,00 853,25 16047,58
74918,06 15,75 983,30 17030,88
76700,46 16,44 1050,80 18081,68
78482,87 18,53 1211,91 19293,58
80265,28 17,56 1174,55 20468,13
84186,11 18,17 1274,72 21742,85
85973,15 18,35 1314,67 23057,52
87760,19 20,85 1524,83 24582,35
89547,22 20,09 1499,17 26081,52
91334,26 20,30 1545,07 27626,60
93121,30 20,09 1559,01 29185,60
94908,33 19,68 1556,50 30742,10
96695,37 19,82 1597,09 32339,18
98482,41 20,24 1661,07 34000,25
100269,44 19,65 1641,91 35642,17
102056,48 19,76 1680,53 37322,70
103843,52 19,98 1728,99 39051,69
108489,20 19,74 1784,65 40836,34
110280,86 18,77 1724,98 42561,31
112072,53 18,77 1753,00 44314,31
113864,20 17,56 1666,21 45980,53
115655,86 17,26 1663,52 47644,04
117447,53 17,04 1667,75 49311,80
119239,20 16,58 1647,49 50959,29
121030,86 17,62 1777,14 52736,42
122822,53 17,05 1745,10 54481,53
124614,20 16,97 1762,25 56243,78
126405,86 16,74 1763,36 58007,14
128197,53 16,65 1778,74 59785,88
133571,76 16,44 1829,93 61615,82
135368,06 16,23 1830,85 63446,67
137650,46 16,40 1881,22 65327,89
Le corresponde la suma de Bs.65.327, 89 pero siendo que el actor reclama la suma de Bs.35.640, 32 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
2004-2005: 07 dias +15 dias
2005-2006: 08 dias + 16 dias
2006-2007: 09 dias + 17 dias
2007-2008: 10 dias + 18 dias
2008-2009: 11 dias + 19 dias
2009-2010: 12 dias + 20 dias
Fracción 2010: 3,25 días + 5,25 días
181,50 días x Bs.333, 33 = Bs.60.499, 99 pero siendo que el actor pretende por este concepto la suma de Bs.35.832, 97 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas:
Año 2004: 11,25 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Fracción 2010: 7,5 días
93,75 días x Bs.333, 33 = Bs.31.249,99 pero el actor reclama la suma de Bs.22.099, 77 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
150 días +60 días = 210 días x Bs. 456,48 = Bs.95.860, 80 habiendo reclamado el actor la suma de Bs.77.000, 70 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total Bs.308.224, 22. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06-06-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de junio del 2010), para la antigüedad; y, desde la notificación (21-12-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción interpuesto por la accionada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: CONFESA la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por la parte actora. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNÁNDEZ contra la empresa CARLOS MARQUES, C.A., antes identificados ordenándose la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.137.650, 46
Intereses de prestaciones sociales Bs.35.640, 32
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.35.832, 97
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.22.099, 77
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
Bs.77.000, 70.
Total Bs.308.224, 22. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06-06-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de junio del 2010), para la antigüedad; y, desde la notificación (21-12-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas al demandante por el carácter del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
Nota: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
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