REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000008
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: RAMON RAFAEL LIRA TROCONOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.390.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 201-2009, de fecha 14-04-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TROCONOSO, identificada en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en virtud de que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, declaro confesa al referido ente en el supuesto previsto en el articulo 647 literal c de la Ley orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa equivalente a un salario mínimo, señala que tal circunstancia se genera por cuanto en fecha 30-04-2009 fue recibido por ante la Sindicatura Municipal boleta de notificación dirigido al representante legal de la Alcaldía, mediante la cual remiten providencia administrativa numero 201-2009 de fecha 14-04-2009, con la referida planilla de cancelación de multa, sin embargo en dicho procedimiento sancionatorio nunca fue librado oficio de notificación al ciudadano Alcalde ni sindico Procurador Municipal, y menos aun de la resolución de multa, incumpliendo así con las normas especiales que rige la materia, violentándose el derecho a la igualdad, defensa y al debido proceso, encontrándose la misma viciada de nulidad conforme lo prevé el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación practicada por la inspectoría no fue realizada conforme lo prevé artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, motivo por el cual solicita la nulidad de referida providencia administrativa.
Recibido el asunto en fecha 21-10-2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, el referido tribunal superior procedió en fecha 09-08-2011 a declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Tributario, quien en fecha 29-09-2011 planteo un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto en fecha 01-11-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien acordó la remisión del presente asunto a la jurisdicción laboral. En fecha 16-01-2012 fue recibido la causa por este Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 18-01-2012, ordenándose la notificación de los entes correspondientes y una vez notificadas las partes se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 08-07-2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la recurrente, procediendo a exponer sus alegatos en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 11-07-2014 el tribunal dicto auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 14-07-2014 dicto auto mediante el cual acuerda la no apertura del lapso de evacuación de pruebas y, en fecha 15-07-2014 dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada las documentales promovidas por la recurrente y que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce la recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvio las prerrogativas correspondientes al ente pues la declaro en desobediencia al no acatar voluntariamente la orden de reenganche acordada, obviando el procedimiento previsto en la Ley orgánica de Régimen municipal a los fines de proceder a la ejecución voluntaria a o forzosa de una decisión, al imponérsele una multa al municipio sin agotarse el procedimiento previamente establecido en la ley y menos aun obviándose lo concerniente a las prerrogativas legales, tal como se evidencia en las copias promovidas por la Alcaldía, las cuales son las únicas documentales que cursan a los autos por cuanto la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su deber de remitir a este Juzgado lo requerido mediante el oficio 2012-061, así las cosas en criterio de quien hoy decide nos encontramos en una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, razón esta fundamental para declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0201-2009, de fecha 14 de abril del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, según lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ARGELIS RODRIGUEZ.
Nota: Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez.
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