REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2014-00033
Recibido como fue el presente asunto en fecha 17 de septiembre del 2014, procedente de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 24-03-2003, procedió el profesional del derecho DUBAR JOSE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.353 en su condición de apoderado judicial de la empresa GRUPO SERVITEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el numero32, tomo 23-A 4to, de fecha 21-09-1994, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de fecha 30-10-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 01-04-2003 lo dio por recibido, procediendo en fecha 05-06-2003 a declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 01-03-2005 la Corte Primera Contencioso Administrativo procede admitir el mismo ordenando darle el curso legal correspondiente. En fecha 21-07-2005 la referida Corte Contencioso se declara incompetente y ordena la remisión de la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13-11-2013 nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente asunto a la jurisdicción Laboral, siendo remitido a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad del Tigre Estadio Anzoátegui.
En fecha 07-01-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui procede a recibir el presente asunto, acordando en fecha 14-01-2014 la remisión del presente asunto a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Barcelona,
En fecha 20-02-2014 es recibido el presente asunto en este tribunal, y en fecha 25-02-2014 dicta auto acordando que la parte recurrente manifestare su interés de continuar con la presente causa. En fecha 08-04-2014 se dicta decisión mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 25-02-2014 y visto el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa se ordena la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia, quien en fecha 28-05-2014 procede a resolver el mismo y ordena su remisión a esta Jurisdicción Laboral. En fecha 17-09-2014 es recibido el presente asunto y el 22-09-2014 el tribunal dicta auto acordando que la parte recurrente manifiestes su interés de continuar el presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde la fecha de interposición del recurso de nulidad la recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las doce y cinco del mediodía.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
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