REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000272
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 765-2009 de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 27 de enero del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por motivo de calificación de despido, en vista de la solicitud formulada por la ciudadana Audelina Espinoza Blanco, en contra de su representada, que admitió tal solicitud y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento número 003-2009-01-00218 existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones y no lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordena el artículo 73; que en fecha 07 de octubre del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” emitió una providencia administrativa número 00765-2009, mediante el cual, con motivo del procedimiento de multa iniciado por esa autoridad, signado 003-2009-06-00876, le impuso una multa equivalente a un salario mínimo, declarando además confesa a la empresa accionada (sic), conforme al artículo 647 literal “c” de la ley comentada e igualmente queda multada por desobedecer la notificación; que la confesión ficta no opera en sede administrativa, que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales es que contra la misma no opera la confesión ficta, que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en aquellas demandas intentadas contra la República no asistan al acto de contestación se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismo privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que las normas que tiene prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes, estas constituyen formalidades esenciales al proceso que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en la URDD el 25 de marzo del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 26 de marzo del mismo año lo da por recibido y en fecha 08 de abril solicita los antecedentes administrativos: En fecha 29 de noviembre del 2011 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 16 de diciembre del mismo año, procediendo en fecha 21 de diciembre a admitir la causa, devolviéndose la causa al tribunal declinante el asunto a fin de cumplir con las notificaciones municipales omitidas, y remitido a este tribunal nuevamente, y notificadas las partes, se avoca el Juez temporal Teddy Jim Parra. En fecha 27 de junio del presente año se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 10 de julio. En fecha 12 de agosto se avoca la Juez del tribunal María Auxiliadora Chávez. En fecha 17 de septiembre se llevó a cabo el acto, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 18 de septiembre, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no hubo promoción de pruebas, y en fecha 29 de septiembre, visto los escritos de informes presentados por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de julio el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales semejantes a la Nación, según las previsiones del artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende su no comparecencia al acto de contestación, la Administración debía considerar contradicha la pretensión de la ciudadana Audelina Espinoza, y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confeso al municipio y menos aun proceder a aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso resolver las demás delaciones, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00765-2009, de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez
Nota: Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez
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