REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000169
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 14, tomo A-20, de fecha 01 de abril del 2004.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA DELGADO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.671.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO 003-2012-01-0045, de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada BETSY RAMÍREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.687, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), en cuyo libelo sostiene que interpone el recurso en contra del acto administrativo de fecha 27 de julio del 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, signado con la nomenclatura 003-2012-01-00445, mediante el cual se conmina a su representada a reenganchar y pagar salarios caídos desde el 21 de marzo del 2012 hasta la efectiva reincorporación; que en fecha 18 de abril del 2012 se presenta ante la Sala de Fueros de la referida inspectoría, el ciudadano José Gregorio Mata, alegando ser trabajador de su representada, limitándose a indicar que ejercía el cago (sic) de carpintero; que había sido despedido en fecha 21 de marzo del 2012 y que por encontrarse amparado por la inamovilidad señalada en el Decreto Presidencial número 8.732, solicita el reenganche y el pago de salarios caídos; que no señala en ningún momento cuales eran sus funciones, lugar donde prestaba el servicio y labores desplegadas por éste; que en el acto de contestación su representada niega la relación de trabajo alegada por el accionante e indica que no presta servicios en la empresa, procediendo a negar y rechazar por ende el despido y la inamovilidad laboral; que en el momento de promover pruebas consignan documentos relativos a reclamo interpuesto en esa inspectoría por el accionante, donde alegaba que era trabajador de la Cooperativa 29 de marzo, reconociendo como patrono a Ramón Perfecto, indicando entre otras cosas, que se desempeñaba como carpintero desde el 24 de mayo del 2011 y que se encontraba activo en dicha empresa; que el señor José Gregorio Mata consigna marcado “A”, un recibo de pago en copia simple que expresa “gastos médicos por cancelación de factura”, marcado “A2” un recibo de pago por la cantidad de Bs.1.000 por trabajos realizados, documentos que fueron impugnados oportunamente por la empresa; que la inspectora incurre en una errónea interpretación cuando motiva su decisión en la supuesta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando otorga valor a un único testigo promovido por la parte accionante, el cual fue totalmente discordante con su escueta deposición y no habiendo adminiculado dicha testimonial con ningún otro medio probatorio, por cuanto las documentales cursantes en el expediente fueron desechadas por la inspectora; que incurre la inspectora en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al pretender establecer la existencia de la relación de trabajo a consecuencia de la errónea aplicación del derecho; que es una irreverencia a la legalidad pensar que cuando el patrono niega la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo, deba probar que no es trabajador el accionante, que la distribución de la carga fue una completa sandez; que establecer el hecho que existe una relación laboral sin recibos de pago, sin prestación de servicios, sin subordinación y valorando como prueba un testigo único conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es una completa violación al principio de legalidad que por cumplimiento de orden constitucional debe regir la actuación de los órganos administrativos, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 15 de mayo del 2013, en fecha 17 de mayo del mismo año se admitió el mismo, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de junio del presente año, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, así como la representación del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 16 de junio del año en referencia, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 18 de junio se dicta el auto para la presentación de informes; y visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de julio, el tribunal presidido por el Juez temporal Teddy Jim Parra, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, avocándose la Juez titular María Auxiliadora Chávez Rodríguez, en fecha 19 de septiembre. En fecha 25 de septiembre se difiere la publicación de la decisión, según lo establecido en el artículo 86 ibídem.

Este tribunal para decidir, valoradas las actas administrativas cursantes en autos, advierte lo siguiente:
Este juzgado altera el orden de las denuncias por razones de preponderancia, en tal sentido, alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al pretender establecer la existencia de la relación de trabajo a consecuencia de la errónea aplicación del derecho; que es una irreverencia a la legalidad pensar que cuando el patrono niega la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo, deba probar que no es trabajador el accionante, que la distribución de la carga fue una completa sandez; que establecer el hecho que existe una relación laboral sin recibos de pago, sin prestación de servicios, sin subordinación y valorando como prueba un testigo único conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es una completa violación al principio de legalidad que por cumplimiento de orden constitucional debe regir la actuación de los órganos administrativos.

Así las cosas, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. “… omissis”. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, por su parte la Inspectora del Trabajo estableció en la motiva de la providencia, lo que sigue: “…omissis…la trabazón de la litis se circunscribe, al hecho de que la empresa accionada debe demostrar que el trabajador accionante JESÚS MATA no es trabajador suyo. omissis…”, pues bien, considera quien suscribe que el órgano administrativo ciertamente distribuyó erradamente la carga de la prueba, toda vez que, negado como fue dicho vínculo por parte de la empresa, sin alegar ningún hecho nuevo, era el ciudadano Jesús Mata quien debía demostrar que había prestado servicios de manera subordinada, a pesar que tiene a su favor la presunción que admite prueba en contrario, desestimando la inspectora las pruebas aportadas por la sociedad mercantil, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva comentada, sin alegación del accionante, siendo así, la administración fundamentó su decisión bajo falsos supuestos, contrariando la doctrina en materia probatoria, lo cual conlleva a la anulación de la providencia en cuestión, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada BETSY RAMÍREZ MATA, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00406-2012, de fecha 27 de julio del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano Jesús Gregorio Mata, portador de la cédula de identidad número 11.538.106. Se ordena la notificación de la decisión a la referida inspectoría, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,
ABG. MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ

Nota: siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ