REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-000858
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.617.378, 8.295.628, 19.012.872, 17.982.922, 16.084.442, 8.237.617, 8.277.881, 8.261.467,10.508.363 y 15.878.517 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCHESQUI, IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 81.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX CA.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-08-1964, bajo el numero 52, tomo A. TRANSPORTE ELEMICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29-01-1993, bajo el numero 42, tomo A-6, co su ultima reforma anotada bajo el numero 23, tomo 44
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: ESTEFANIA RANGEL Y EUDEDY GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.126.666 y 82.315respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los profesionales del derecho HECTOR FRANCESCHI e IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes señalan que sus representados son trabajadores activos de la empresa VIVEX CA., desde las fechas 14-01-2002, 12-05-1997, 28-10-2005, 07-03-2005, 03-11-2005, 11-01-1993, 03-11-2005, 25-01-2001, 30-01-2007 y 10-05-2005 respectivamente, prestando el servicio de operarios, que devengaban un salario diario de Bs.38,08 el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, el sexto Bs.39,67 y el décimo Bs.40,30 respectivamente; que en el ano 2007 la empresa y el sindicato SUTRAVIVEX suscribió un contrato de trabajo colectivo donde en la cláusula 42 se previo el pago de las utilidades por 120 días, pero es el caso que una vez firmado el acuerdo pactado en el año 2008 la empresa solo procedió a cancelar la cantidad de 15 días de utilidades, quedando pendiente por cancelar la cantidad de 105 días conforme lo prevé la convención colectiva; que han realizado varios reclamos a los fines de lograr la cancelación de estos, sin embargo el 02-04-2009 suscribieron un acuerdo conciliatorio la empresa y los trabajadores a los fines de la cancelación de los días restantes debiendo ser tomados en cuenta los incrementos salariales acordados por el ejecutivo nacional, que la empresa supedito el pago de estos días a la verificación que realizara el SENIAT; así las cosas y siendo que no ha sido posible la cancelación de dichos días, es por lo que proceden a demandar la referida diferencia de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS: Bs.3.998,40; ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA: Bs.3.998,40, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA Bs.3.998,40;, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ: Bs.3.998,40, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO: Bs.3.998,40, JESUS BRICEÑO: Bs.4.165,35, FREDDY SATURNINO MENDOZA: Bs.3.998,40, MARIA ARRIOJA: Bs.3.998,40, EDUARDO GUARAMATA: Bs.3.998,40 y, DANIEL RODRIGUEZ: Bs.4.242,00; además de los intereses de mora, indexación costas y costos procesales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.52.512,91.

En fecha 27-09-2010, recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este admitir la misma y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió el día 21-09-2012 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en una sola oportunidad el 02-10-2012, por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio.

Recibido el asunto en fecha 05-12-2012, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 18-06-2014 y, al continuar las partes insistiendo en las pruebas de informes la prolongación de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 12-08-2014 y; el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo y de la contestación de la demanda.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: Las documentales referidas a: 1.- Copia de los registros mercantiles de las empresas VIVEX C.A. y TRASNPORTE ELEMICA C.A., la cual se valora conforme a su contenido conforme lo dispone en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 2.- Copia de autorización de fecha 30-10-2001 emanada de la empresa ELEMICA C.A la cual fue impugnada por lo que se desecha su valor probatorio. 3.-Copia de las resultas expedidas por el SENIAT las cuales fueron impugnadas por estar en copias se desecha su valor probatorio. 4.- Copia del acta de conciliación la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada. 5.- Convención colectiva la cual no se valora por el principio iuri novit curia. 6.- Copia del expediente signado con el número BP02-0-2008-155 el cual se valora en cuanto a su contenido. 7.- Copia de la Gaceta oficial numero 39.685 del 31-05-2011 la cual se valora conforme al principio iura novir curia. En cuanto a la prueba de exhibición referida a: 1.- autorización emitida por la empresa ELEMICA CA., la cual no fue traída a los autos sin embargo el tribunal no aplica ningún tipo de consecuencia jurídica a la no exhibición por no cumplir el actor con lo dispuesto en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a los recibos de pago la empresa VIVEX no consigno la totalidad de los mismos, en el presente caso no se encuentra en discusión el salario, en cuanto al pago de las utilidades no fueron traídas a las autos sin embargo, la demandada reconoce la cancelación solo de quince días por este concepto, y siendo que la presente demanda versa sobre diferencia de utilidades es por lo que considera el tribunal que no fueron cancelado la totalidad de días reclamados, por lo que se deja establecido que los actores solo cobraron 15 días de utilidades. En cuanto a la exhibición de la nomina de pago la empresa exhibió unas copias las cuales fueron impugnadas por la representación de los actores, procediendo la demandada a exhibir la original y señalando que reconocía el salario referido hasta el 20-11-2008 fecha hasta la que duro la relación laboral mas no el resto del lapso por no haber existido relación laboral, razón por la cual así se procede a valorar la misma. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la empresa VIVEX C.A.: En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada se negó su admisión por no ser un medio de prueba sino una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva. En cuanto a las documentales: 1.- Estado financiero de la empresa las cuales fueron impugnadas por la parte actora por emanar de un tercero que no vino a ratificarla en juicio por lo que se desecha su valor probatorio. 2.- Auditoria fiscal emanada del SENIAT la cual se le da valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia de inspección judicial realizada por la Notaria Publica de Barcelona en fecha 25-11-2008, la cual el tribunal desecha su valor probatorio por cuanto la misma es una inspección graciosa, es decir, extrajudicial la cual no fue controlada por la parte actora motivo por el cual se desecha su valor probatorio por no haber existido control de dicha prueba por la parte contraria al momento de su evacuación. 4. Copia certificada de los libelos de demanda marcado con las letras “d”, “e”, “f” y “g” emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde los actores interpusieron una acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 06-09-2010 pretendiendo la cancelación de sus prestaciones sociales, aduciendo que la relación laboral con la empresa VIVEX C.A., culmino en fecha 20-11-2008, documental esta que se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. 5.-Copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 31-03-2009 la cual el tribunal desecha su valor probatorio por cuanto la misma es una inspección graciosa, es decir, extrajudicial la cual no fue controlada por la parte actora motivo por el cual se desecha su valor probatorio por no haber existido control de dicha prueba por la parte contraria al momento de su evacuación. 6.- Inspección judicial practicada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 25-11-2008 la cual el tribunal desecha su valor probatorio por cuanto la misma no fue controlada por la parte actora motivo por el cual se desecha su valor probatorio. 7.- Copia simple del acta expedida por el Despacho de la Presidencia, Dirección de Redes Sociales de fecha 10-03-2009 la cual se desecha su valor probatorio por ser impugnada por la parte actora en razón de encontrarse en copia la misma. 8.- Copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 04-06-2010 al respecto el tribunal desecha su valor probatorio por cuanto la misma es una inspección graciosa, es decir, extrajudicial la cual no fue controlada por la parte actora motivo por el cual se desecha su valor probatorio. 9.- Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la actora por ser copia simple. La prueba de informe dirigida al IVSS que vista la demora en la obtención de la misma el tribunal insto a las partes a que siendo que ya había sido recaba la misma por el Juzgado en otra causa, a trabes de una inspección judicial practicada, consignaran copia certificada de la misma, lo cual ambas partes aceptaron y siendo que cursa a los autos se valora conforme lo prevé el articulo 111 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a las fechas de egresos de los actores de la empresa demandada. La prueba de informe dirigida al Inspectoría del Trabajo de Barcelona se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. La dirigida al Despacho de la presidencia procedió la demandada a desistir de la misma por lo que se declaro a lugar dicho desistimiento por cuanto las pruebas son de las partes mientras no conste a los autos sus resultas. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SONIA MATA, FRANKLIN MOLINA, VICENTE TRALCI y GREIKELLY CHIQUE y SALVADOR FRANZZATA procedió el promoverte a desistir de las mismas por lo que no hay nada que valorar. En cuanto a las pruebas promovidas por la EMPRESA ELEMICA C.A: No promovió prueba alguna por lo que no hay nada que valorar.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes debe resolver el tribunal como punto previo el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa ELEMICA CA., posteriormente habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los reclamantes, la fecha de inicio, no son estos puntos a dilucidar, sin embargo debe resolver lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral por cuanto la misma se encuentra controvertida en el presente asunto, en razón que loas actores alegan en el libelo que se encuentra activa la relación laboral, para luego resolver el alegato de prescripción realizado y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto al alegato de falta de cualidad realizado por la empresa TRANSPORTE ELEMICA C.A, el tribunal observa lo siguiente: tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa ELEMICA C.A. alegar dicha circunstancias y proceder a alegar la prescripción de la acción como defensa dentro de la causa laboral, tácitamente esta reconociendo la existencia de una relación de trabajo pues si de conformidad con las disposiciones del Código Civil la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación en el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, significa entonces que el deudor que alega al prescripción de una acción, esta reconociendo el derecho que el sirve de titulo a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa ELEMICA C.A., tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral aducen los actores que su relación laboral se encuentra vigente, sin embargo la empresa señala que la misma culmino en fecha 20-11-2008 así las cosas correspondía a la empresa demostrar sus dichos y a tales fines trajo a los autos copias certificadas de los libelos de demandas que correspondieron conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARMAS, ALISANDRO MORGADO, ALEJANDRO MEDINA, JESUS SANCHEZ, JESUS BRICEÑO, FREDDY MENDOZA, EDUARDO GUARAMATA y DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ al momento de incoar sus acciones por cobro de prestaciones sociales por ante el referido juzgado alegan que su relación laboral culmino el 20-11-2008, aunado al hecho que las resultas de la inspección judicial evacuada en el IVSS se evidencia que se da como fecha retiro de la empresa el 28-11-2008; mientras que en el caso de los ciudadanos ALI ALVAREZ y MARIA ARRIOJA su egreso del seguro social es la misma fecha, resulta forzoso para este juzgado dejar establecido que la fecha de terminación de la presente relación laboral fue el 20-11-2008. Y así se decide.-

Ahora bien, pretenden los trabajadores la cancelación de una diferencia por las utilidades y siendo que las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo tienen un lapos de prescripción de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haberse dejado establecido que la relación laboral culmino el 28-11-2008 es partir de dicha fecha que debe computarse el lapos de prescripción, y verificarse si durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral los actores realizaron algún acto, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

En el presente caso, los trabajadores luego de terminada la relación laboral, en fecha 20-11-2008 procedieron a presentar libelo de demanda en fecha 23-09-2010, lo que denota de una simple operación aritmética que lo realizaron fuera del lapso otorgado por el Legislador, motivo por el cual al no evidenciarse que los ciudadanos de marras hubiesen realizado algún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa TRANSPORTE ELEMICA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa VIVEX C.A., conforme lo establece el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES incoaren los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, anteriormente identificados en contra de la empresa VIVEX C.A. y TRANSPORTE ELEMICA C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30meridium).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.