REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000070
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.148 y 94.327 respectivamente. .
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUSTAVO FLORES y otros, identificado con el número de cédula de identidad número V-12.578.828.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento por recurso extraordinario de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.148 y 94.327 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra los hechos, actos y omisiones originados por el ciudadano GUSTAVO FLORES y otros, identificado con el número de cédula de identidad número V-12.578.828, quienes entre otras cosas denuncian que en las zonas de seguridad que conducen a las diferentes áreas administrativas y operacionales del edificio sede de PDVSA-Guaraguao, así como en el edificio de Bomberos ubicado en la Refinería Puerto La Cruz, comedores de edificio sede, refinería y Centro de Estudios y Adiestramiento de PDVSA, muelle del Terminal Marino Guaraguao, Refinería Puerto La Cruz, portones de entrada y de salida de la Refinería Puerto La Cruz, Clínica Industrial, así como la entrada del Campo Residencial Guaraguao y sus diferentes instalaciones internas como Teatro Carlos Escarrá y Club Social Guaraguao, se encuentran apostadas incluso trancando las vías desde la Redoma Guaraguao, de manera indebida e irresponsable un grupo de personas lideradas y arengadas por el ciudadano Gustavo Flores con otros trabajadores de su empresa, en su mayoría pertenecientes al Departamento de Bomberos, obstaculizando e impidiendo las operaciones regulares de esa área, que vale destacar es de vital importancia para el ejercicio de las tareas dirigidas por la emergencias que pudieran presentarse, no sólo en el área operativa y de las diferentes instalaciones de la empresa, sino de toda la comunidad de Puerto La Cruz, pues estos trabajadores pretenden mantenerse ejerciendo distintos reclamos a PDVSA PETRÓLEO, S.A., interrumpiendo de manera arbitraria el correcto desempeño y el normal desenvolvimiento de las actividades de una de las empresas mas estratégicas e importantes del Estado Venezolano, así como el libre tránsito de personas, vehículos y bienes; que los supuestos agraviantes están cometiendo actos írritos de flagrante violación a los derechos constitucionales y legales de PDVSA, con el propósito de impedir el acceso al mismo y en consecuencia el derecho al trabajo y el derecho al libre tránsito del resto de los trabajadores; se han sumado a la realización de acciones que afectan los intereses y la seguridad de la empresa, y por ende el patrimonio de República; que amenazan de manera reiterada a los trabajadores que se disponen a ingresar a su sitio de trabajo, quienes psicológicamente se ven afectados ante el temor generado por este grupo; que con tales acciones tendientes a la paralización sus instalaciones petroleras y residenciales, igualmente se afecta el derecho a la vida, el derecho a la libertad económica, tanto de la empresa como de los trabajadores; que con estas acciones irresponsables e indebidas del infractor constitucional arriba denunciado se han vulnerado derechos se han vulnerados derechos constitucionales tales como el derecho a la libertad económicas, por lo que solicitan que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano, así como a las fuerzas del orden público, lo que significa el empleo de la fuerza pública para desalojar las zonas de seguridad, igualmente el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares para lograr, por razones de seguridad de Estado, el restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso que conducen a las referidas instalaciones, y que con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, sea restablecida la situación jurídica infringida.
Recibida la causa en fecha ocho (08) de octubre del presente año en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de octubre es admitida, decretando la medida cautelar innominada, oficiando al Ministerio Público, al Destacamento número 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Policía el Estado Anzoátegui y al Director de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo. En fecha 10 de octubre el prenombrado tribunal se declara incompetente por la materia y la declina a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En fecha catorce (14) de octubre es recibido el recurso en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha dieciséis (16) de octubre, la Jueza del tribunal, abogada María José Carrión, procede a inhibirse por encontrarse registrada en el sistema SAP, debido a que su cónyuge es empleado activo de la empresa presuntamente agraviada, y por estar próxima a utilizar los servicios del seguro, por lo que en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (sic) lo remite para distribución a los demás Tribunales de Juicio. En fecha 28 de octubre es recibido en este tribunal, por lo que a fin de emitir pronunciamiento sobre la continuación del asunto, se advierte lo siguiente:
A los fines de delimitar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso, se advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009).
Así las cosas, del análisis detallado de los hechos narrados en el escrito que encabeza este asunto, considera quien decide, que en el caso de subiudice la situación que motivó la presunta actividad lesiva de los querellados deviene de un grupo de personas que están obstaculizando las vías de acceso a la empresa estatal, dirigidas por el ciudadano Gustavo Flores y otros, que si bien el peticionante de tutela constitucional alegó, entre otros, el derecho al trabajo, es lo cierto que en la materia a resolver subyace un asunto netamente civil, toda vez que, es la naturaleza del acto denunciado lo que debe calificarse, en tal sentido, este Despacho carece de competencia que genera un conflicto negativo, que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.-
Consecuentemente con lo anterior, atendiendo al penúltimo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente recurso a dicha sala, adminiculado con el artículo 12 ibídem y el artículo 266.7 de nuestra Carta Magna, y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, y declara el conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA HERNÁNDEZ, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano GUSTAVO FLORES y otros, el primero antes identificado, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al anterior fundamento.-
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). 204° de la Federación y 155° de la Independencia.
La Juez.,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Argelis Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó siendo a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez
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