REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000021
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS ALFREDO ROJAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDICTO JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-14.552.764; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA FLASH SERVICE 695, R.L., inscrita en el Registro Público de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2005, anotada bajo el Nª 20, del Tomo Tercero folios N° 179-189, del Protocolo Primero, conforme a registro de información fiscal, que riela al folio veintisiete (27).
Recibida como fue, ordenada su admisión y notificada a la demandada, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; de la cual llegada la oportunidad le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 29 de septiembre de 2014, se instala la misma y se deja contancia de de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL.; en dicha oportunidad se declaro la admisión de los hechos y se acordó dentro de los cinco (5) días hábiles, pronunciamiento respectivo sobre la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 8 de julio de 2009 al 20 de marzo de 2012, el accionante mantuvo una relación laboral con la demandada, el cual se constituye un tiempo e servicio de dos años, ocho meses y 12 días; en el cargo de Ayudante de Chofer; en un horario laboral de: Lunes a Sábado de 7:00 am a 12:00 am y de 1.00 pm a 6:00 pm.. Fue despedido injustificadamente.
- Y devengaba un salario finales básico y normal de Bs.F. 71,42; y un salario integral final diario de Bs.F. 78,94
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; detalladas de la siguiente manera:
1. Preaviso: conforme a la ley sustantiva 104 LOT.= 60 dias x 71,42 = 4.285,20
2.- Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva 108 LOT.
Año 2009-2010= 45x 55,12= 2480,40
Año 2011= 62x 78,94= 4894,28
Año 2012= 64x 78,94= 5020,16. Totalizando = Bs. 12.426,84
3.- Indemnización por Despido: conforme a la ley sustantiva 125 LOT.= 90 dias x 78,94 =7.104,60
4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 41 x 71,42= 2928,22
Bono vacacional= 20.28 x 71,42= 1448,40. Total indemnización: Bs.F. 4.376,62
5. Utilidades y diferencia de utilidades 80 x 71,42=5713,60
6. salarios retenidos 6x 71,42= 428,52
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 34.335,38
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Por la Indemnizaciòn por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo por Preaviso, determinado el regimen aplicable, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el numeral “2” y literal “d” del artìculo 125 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalizaciòn de la relaciòn laboral y conforme al tiempo de servicio que laboro el trabajador; es decir, para el primero 90 días y 60 para el último concepto, calculados al salario integral indicado por el actor. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
Como consecuencia de lo supra indicado, el concepto Preaviso, resulta improcedente. Así se decide.
En razón a la Antigüedad, determinado el regimen aplicable, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artìculo 108 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalizaciòn de la relaciòn laboral y conforme al tiempo de servicio que laboro el trabajador; es decir, después del tercer mes, calculados al salario integral indicado por el actor; con la advertencia que dicho derecho se corresponde despues del tercer mes de antigüedad; primer año 45, segundo año 62 y la fraccion del tercer año 40(60/12*8). Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones y bono Vacacional vencido y fraccionado, con especificación de 15, 16 y 11,13 para un total de 42,13 días de vacaciones y, para el bono vacacional, con precisión de 7, 8 y 6 para un total de 21; todos calculados al último salario normal indicado por los actores; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Vencidas Fraccionadas, los mismos se corresponden conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente; es decir 30 diás por cada año, y 5 días por la fracción de 2 meses para el terce año, arroja un total de 65 días. Ante tal argumento el tribunal declara procedente dicho concepto por el limite mínimo establecido en la ley. Así se decide.
Y por último, ante la indeterminación de los Salarios Retenidos, que aduce el actor; el mismo resulta improcedente. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL.; le adeuda al demandante JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, por concepto cobro de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
1.- Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva 108 LOT.
Año 2009-2010= 45 x 55,12= 2480,40
Año 2010- 2011= 62x 78,94= 4894,28
Año 2011- 2012 = 40x 78,94= 3157,60 Totalizando = Bs. 10.532,28
2.- Indemnización por Despido: conforme a la ley sustantiva numeral 2 del 125 LOT.= 90 dias x 78,94 = 7.104,60
Preaviso conforme a la ley sustantiva literal 2 del 125 LOT.= 60 dias x 78,94 = 4.736,40
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 42,13 x 71,42= 3008,92
Bono vacacional= 21 x 71,42= 1499,82. Total indemnización: Bs.F. 4.508,74
4. Utilidades vencidas y fraccionadas= 65 x 71,42= 4642,30
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 31.524,32
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y la ley sustantiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral; se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL.; al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-14.552.764 en contra de la empresa COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL.; en consecuencia se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.524,32); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 7 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2013-000021
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