REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000019
ASUNTO: BP12-O-2014-000019
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana IDAIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Dennis José Arriojas Boada inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.223.
Denuncia a título de conclusión, la actuación de la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mc Gregor del estado Anzoátegui, en auto de fecha 03 de septiembre de 2014.
Que a su decir: “ … viola mi derecho a la justicia, viola asimismo los derechos a: la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, cuando inexplicablemente trata de dejar sin efecto una providencia administrativa definitivamente firme con un desconocimiento grotesco del procedimiento administrativo para la ejecución de la una providencia administrativa, única conducta que debió desplegar.”
Solicita se ordene a la agraviante ciudadana Inspector del Trabajo abogada María Alejandra Valera Rivas, en su carácter de Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mc Gregor del estado Anzoátegui, por vía de amparo constitucional, la ejecución inmediata de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, distinguida con el No.178-05 de fecha 14 de julio de 2005, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, frente a su despido injustificado que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos hasta le fecha de su efectivo reenganche a su puesto de trabajo; petición que hace en virtud de estar definitivamente firme la providencia administrativa 178-08, ante la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa PDVSA GAS ANACO, C.A. contra la providencia señalada.
Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relaciona como presunta agraviante, a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mc Gregor del estado Anzoátegui,
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.
Sin embargo, se evidencia que no constituye objeto del presente amparo constitucional, la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, la competencia para conocer de la acción de amparo; que a criterio de quien suscribe, resulte aplicable al presente recurso por la especialidad que comprende y regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: “…2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”.
En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental del presente recurso de Amparo Constitucional para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional. Con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014) .
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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