REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000082
ASUNTO: BP12-L-2010-000082
PARTE CODEMANDANTE: JOSE ANGEL RAMOS, ALEXIS JOSE GONZALEZ y RUDDY RAFAEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nro: 9.863.981, 12.546.820 y 8.546.936.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR PEREZ NADALES y GIOVANNI UMBERTO NOBILE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 82.309 y 82.268 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MINEIDA COROMOTO RODRIGUEZ COA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 36.466, 61.226 y 45.593 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por los coapoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS, ALEXIS JOSE GONZALEZ y RUDDY RAFAEL GOMEZ, en fecha 22-02-2010, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido sus mandantes con la sociedad demandada entidad de trabajo GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Manifiestan los coapoderados de los codemandantes, que sus representados prestaron un servicio personal de naturaleza laboral para la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Dedicada a la ejecución de contratos para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Alegan el despido sin justa causa, como la forma de terminación de las relaciones laborales de sus representados.
Afirman que sus copatrocinados han prestados sus servicios reportándose en las instalaciones de GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y luego en las instalaciones de PDVSA PETROSUCRE, C.A., ubicadas en la embarcación FSO NABARIMA. Golfo de Paria. Estado Sucre. Cumpliendo guardias rotativas, valga decir, 14 días continuos en la embarcación y 14 días de descanso en tierra firme.
Expresan que la sociedad mercantil Global Catering Services de Venezuela, C.A. contrató los servicios sus patrocinados, para prestar sus servicios en las instalaciones de la embarcación FSO NABARINA, ubicada en Alta Mar (Costa Afuera) del Golfo de Cariaco. Estado Sucre.
Invocan la Convención Colectiva Petrolera, como régimen jurídico aplicable 2007-2009.
En cuanto a la terminación de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales.
1) Respecto al codemandante ciudadano JOSE ANGEL RAMOS:
Cargo: Camarero A
Fecha de Ingreso: 04 junio 2007
Fecha Egreso: 31 mayo 2009
Tiempo de servicio: 1año, 11 meses y 27 días
Salario Básico y Normal diario: BsF.187,25
Salario Integral: BsF.278,27
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.617,50
Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.8.348,15
Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.174,07
Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.174,04
Por concepto de Vacaciones Anual, la suma de BsF.6.366,44
Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.4.157,37
Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.65.536,86
Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.5.835,90
Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF.3.808,15
Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.9.362,41
Por concepto de Mora en el Pago de Salarios, la suma de BsF.47.394,93
Por concepto de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.52.242,24
Por concepto de Tasa de Interés Aplicable al Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.8.958,01
Determina que el monto demandado, se corresponde a la cantidad de BsF.177.542,73.
2) Respecto al codemandante ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ:
Cargo: Obrero de Comedor
Fecha de Ingreso: 04 junio 2007
Fecha Egreso: 31 mayo 2009
Tiempo de servicio: 1año, 11 meses y 27 días
Salario Básico y Normal diario: BsF.186,11
Salario Integral: BsF.276,57
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.583,30
Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.8.297,18
Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.148,59
Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.148,59
Por concepto de Vacaciones Anual, la suma de BsF.6.327,57
Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.4.157,37
Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.65.136,75
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.5.800,27
Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF.3.808,15
Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.9.305,25
Por concepto de Mora en el Pago de Salarios, la suma de BsF.47.394,93
Por concepto de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.51.923,30
Por concepto de Tasa de Interés Aplicable al Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.8.730,87
Determina que el monto demandado, se corresponde a la cantidad de BsF.173.478,oo
3) Respecto al codemandante ciudadano RUDDY RAFEL GOMEZ
Cargo: Camarero A
Fecha de Ingreso: 30 julio 2007
Fecha Egreso: 31 mayo 2009
Tiempo de servicio: 1año, 10 meses y 1 día
Salario Básico y Normal diario: BsF.186,91
Salario Integral: BsF.277,77
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.607,30
Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.8.333,11
Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.166,55
Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.166,55
Por concepto de Vacaciones Anual, la suma de BsF.6.354,97
Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.4.157,37
Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.65.418,79
Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.5.295,81
Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF.3.461,96
Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.9.345,54
Por concepto de Mora en el Pago de Salarios, la suma de BsF.47.394,93
Por concepto de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.52.148,12
Por concepto de Tasa de Interés Aplicable al Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.8.876,26
Determina que el monto demandado, se corresponde a la cantidad de BsF.176.739,08
Finalmente determina que la sumatoria de los conceptos demandados, asciende a la cantidad de BsF.527.759,81. Solicitan los coapoderados judiciales, sea determinada la indexación monetaria. Demandan las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impuso a los codemandantes subsanaran el libelo presentado de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el apoderado judicial presentó escrito subsanando el libelo, al efecto precisa la narrativa de los hechos o actividades ejecutadas por cada trabajador (folio 18 pieza 1º del expediente.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la sociedad demandada GLOBAL CATERING SERVICES, C.A. y verificada ésta, la Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 03 de Mayo de 2010, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. NO dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 08-10-2010 (FOLIO 163) de la Pieza 1º del expediente. Y conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte codemandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 22 de OCTUBRE de 2010. Folio 82 al 86, de la Pieza 1º del expediente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran los medios probatorios promovidos por las partes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Reproduce el valor probatorio de las Convenciones Colectivas, Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Hoja de Liquidación. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos que se señala la parte demandante anexo en copia marcado “D” a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos recibos de pago, no fueron exhibidos por la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. sin embargo la parte demandada reconoce las documentales y solicita se le otorgue validez a las copias presentadas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones institución:
PRIMERO: BANCO DE VENEZUELA, con sede en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 3ra Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de todos los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 14 al 40; 53 al 127 de la segunda pieza del expediente y Folio 02 al 21 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “E” instrumento relacionado con estados de cuenta bancarios. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ
.- Marcado “F” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Hoja de Liquidación. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos que se señala la parte demandante anexo en copia marcado “H” a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos recibos de pago, no fueron exhibidos por la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. sin embargo la parte demandada reconoce las documentales y solicita se le otorgue validez a las copias presentadas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones institución:
PRIMERO: BANCO DE VENEZUELA, con sede en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 3ra Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de todos los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 14 al 40; 53 al 127 de la segunda pieza del expediente y Folio 02 al 21 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “I” instrumento relacionado con estados de cuenta bancario. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano FRANCISCO RUDDY RAFAEL GOMEZ
.- Marcado “J” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “K” instrumento relacionado con Hoja de Liquidación. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Carta de Sustitución de Patrono. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos que se señala la parte demandante anexo en copia marcado “M” a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos recibos de pago, no fueron exhibidos por la sociedad accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sin embargo la parte demandada reconoce las documentales y solicita se le otorgue validez a las copias presentadas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones institución:
PRIMERO: BANCO DE VENEZUELA, con sede en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 3ra Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de todos los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 14 al 40; 53 al 127 de la segunda pieza del expediente y Folio 02 al 21 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “N” instrumento relacionado con estados de cuenta bancarios. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “B, C y D” instrumentos relacionado con Notificación. Cuyas documentales no resultaron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su orden, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados del “1 al 17” instrumentos relacionados con Comunicaciones.
Respecto a la documental marcada 1. Esta documental no es valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba). Y así se decide.
Ya con relación a las documentales marcadas 2 al 12. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Respecto de la documental marcada 13. Esta documental no es valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba). Y así se decide.
Respecto de la documental marcadas 15 al 17. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones institución:
PRIMERO: PETROSUCRE, S.A., ubicada en el Centro Comercial MT, Avenida Intercomunal, sector Las Garzas. Lechería. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de todos los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 02-03 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “E” instrumentos relacionado con Anexo de Convención Colectiva Petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
.- Marcados “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9 ” instrumentos relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “F y F1” instrumentos relacionados con cálculo de Prestaciones Sociales. de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F2” instrumento relacionado con vaucher de cheque. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado del “F3 al F15” instrumentos relacionados con vauchers, facturas y comprobantes bancarios. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G y G1” instrumento relacionado con cálculo de prestaciones sociales. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G3” instrumento relacionado con vaucher de cheque. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G4 al G9” instrumentos relacionados con vauchers y comprobantes bancarios. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H e H1” instrumentos relacionados con Cálculo de prestaciones Sociales. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H2” instrumento relacionado con vaucher. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos. Respecto de la sociedad demandada entidad de Trabajo GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. C.A. se dejo establecido que ésta no díó contestación a la demanda. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los codemandantes. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, los respectivos cargos desempeñados, la fecha de inicio, la fecha de finalización por ende la vigencia del periodo laborado para con la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. que alegan, el régimen jurídico de la convención Colectiva de la Industria Petrolera que invocan les resulta aplicable, así como la jornada de trabajo que precisan en el libelo.
En lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales que reclaman los codemandantes, el Tribunal aprecia los siguientes hechos: Resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada entidad de trabajo GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En el libelo de demanda los codemandantes reconocen que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente para con la demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. hasta el día en que se produjo la absorción de sus servicios por parte de PDVSA PETROSUCRE S.A., valga decir, el hecho cierto de que los codemandantes fueron absorbidos, no se trata de un sustitución patronal per se, pero si estamos en presencia de la figura de absorción derivada de la aplicación del Decreto Nro. 5.200 Sobre Empresas Mixtas dictado por el Ejecutivo Nacional en el año 2006, mediante el cual se absorben a los trabajadores para asegurar su estabilidad laboral, con el compromiso de la contratista para la cual laboraban de hacer un corte de cuentas sobre prestaciones sociales para que la empresa mixta absorbente no posea compromisos laborales con el personal que absorbe y ello fue lo que ocurrió en la presente causa, para con la sociedad mercantil PDVSA PETROSUCRE, S.A. con el pago de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tal hecho demostrado con las pruebas de autos.
Ahora bien, las pruebas valoradas, permiten a esta instancia dejar por establecido la finalización del contrato de servicio que tenía la entidad de trabajo GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. con los codemandantes de autos, resultado por efecto de una de absorción patronal transferidos a la empresa PDVSA PETROSUCRE, S.A. (Folio 98 al 100) Pieza 1º del expediente y Folio 2 al 3 de la Pieza 02 del expediente; garantizándoseles su estabilidad laboral y respetando la continuidad laboral. Resultado tal hecho admitido por los codemandantes y la por la sociedad accionada en la audiencia de juicio. Asimismo se verifica del material probatorio que los codemandantes, recibieron por parte de la accionada de autos, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo cálculo a su decir, no se ajustan a las debidas indemnizaciones.
Ahora bien, el Régimen Jurídico invocado por los codemandantes, fue el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, la del periodo 2007-2009.
En aplicación al contenido del referido Régimen Jurídico, es de observar lo dispuesto en la Cláusula 69 numeral 26°, para establecer la procedencia de absorción en los empleos, de los trabajadores de la Nómina diaria para la contratista que se adjudique la buena pro en licitaciones periódicas.
De igual manera la referida Cláusula, en su numeral 15° establece que la contratista al producirse la terminación del respectivo contrato pagará a los extrabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado. En tal sentido, corresponderá a la sociedad que en definitiva resulte, en su condición de patrono cancelar a los extrababajores las indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicio, al término de la relación jurídico- laboral. Circunstancia que no se demanda en el presente asunto.
Conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo, se deduce que al momento de la interposición de la presente acción los codemandantes se encontraban laborando para la sociedad PDVSA PETROSUCRE, S.A. por efecto de una absorción patronal. Por lo que tal circunstancia no resultó un hecho controvertido en el presente asunto.
Resultando improcedente en el caso de autos, conforme a los hechos libelados pretender reclamar cualquier diferencia existente a la sociedad que como patrono cesó por efecto de una absorción patronal, sin perjuicio de las obligaciones a que refiere el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS, ALEXIS JOSE GONZALEZ y RUDDY RAFAEL GOMEZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014).
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM
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