REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000480
ASUNTO: BP12-L-2013-000480
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PETIT ARIAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.9.723.178
COAPODERADOS PARTE ACTORA: CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y HECTOR JACKSANDER CAICEDO RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.516 y 63.655 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIMON PINTO PERALES RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.883.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 12-12-2013 el coapoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PETIT ARIAS, presentó escrito libelar.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Refiere el coapoderado judicial que su representado en fecha 01 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), bajo relación de dependencia, desempeñando el cargo de Promotor de Ruta.
Alega que las principales funciones que su poderdante debía cumplir en el desempeño del referido cargo consistían en, el transporte y entrega de materiales de operación, documentos mercantiles y/o encomiendas a los clientes de Domesa ubicado dentro de las poblaciones que a continuación se indican rutas éstas establecidas por el empleador: 1.- Anaco-Cantaura_Aragua de Barcelona; y 2.-Anaco-Santa Ana_ San Roque –Anaco; las cuales realizaba en una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes.
Afirma que como contraprestación por sus servicios su representado, al inicio de la relación de trabajo devengada una remuneración mensual fija compuesta de un salario básico de Bs1.350,oo mas un bono Mensual de Bs.600 por distribución masiva de tarjetas de crédito, para un total mensual de Bs.1.950 cual percibió su representado hasta el mes de marzo de 2006, pues a partir de ese momento refiere comenzó a devengar un salario variable, determinado según las rutas cubiertas en cada día hábil del mes, que inició en una proporción equivalente a Bs.72,oo por cada día laborado en la ruta Anaco-Cantaura-Aragua de Barcelona y de Bs.89,oo por cada día laborado en la ruta Anaco-Santa Ana-San Roque-Anaco; el cual fue modificado durante el curso del nexo laboral hasta su extinción, para cuyo momento dicho salario variable se determinaba en una proporción equivalente a Bs.217,73 por cada día laborado en la ruta Anaco_Cantaura_Aragua de Barcelona y de Bs.218,58 por cada día laborado en la ruta Anaco_Santa Ana_San Roque_Anaco.
Detalla el coapoderado Judicial las variables bases salariales, que devengó su representado.
Alega que tales remuneraciones le eran pagadas a su mandante por la empresa DOMESA, por políticas internas de la empresa, por mes vencido, es decir, que cerca de la primera quincena de cada mes se le pagaba las remuneraciones devengadas inmediatamente anterior. Efectuadas mediante transferencias o abonos bancarios, por orden de ésta a la cuenta corriente del Banco Banesco Universal, cuyo titular resulta la compañía anónima Transporte Luz Leidys, C.A.
Afirma que su representado prestó sus servicios para DOMESA hasta el día 03 de mayo de 2013; fecha ésta en que fue despedido por su empleador sin causa justificada. Precisa un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 2 días. Sin que le haya pagado sus prestaciones sociales, demás beneficios e indemnizaciones que le corresponden,
Destaca el apoderado judicial, que la relación de trabajo que ligase a su poderdante para con la empresa DOMESA, por imposición de ésta, era mantenida u ocultada bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial con lo cual DOMESA pretende evadir o eludir la aplicación de la legislación laboral venezolana, de orden público.
Refiere que a partir del mes de Enero de 2006, se le impuso a su representado la obligación de constituir una sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Ofician de Registro Mercantil, cuya inscripción le era exigida en forma permanente y con insistencia recurrente so pena de ser despedido y tanta fue la presión a que fue sometido su mandante, que a comienzo del marzo de 2006 inscribió la compañía denominada Transporte Luz Leidys, C.A. en la cual su mandante funge como accionista propietario del 50 % del capital social de dicha empresa. Y que al constituir la mencionada sociedad mercantil, fue conminado a suscribir con la empresa DOMESA un Contrato Mercantil de Servicio de Transporte de Documentos y otros efectos Afines en condición de contratado.
En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de días de descanso semanal y días feriados no pagados, la suma de BsF.215.101,98; Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.159.864,50; Indemnización por terminación de la relación laboral, la suma de BsF.159.864,50; Por concepto de intereses causados por las prestaciones sociales, la suma de BsF.80.845,80; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual , la suma de BsF.86.795,99; Por concepto de participación en los Beneficios de la empresa o Utilidades, la suma de BsF.64.999.28. Determina un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.552.370,08 que demanda. Solicita la aplicación de Intereses de Mora. Corrección Monetaria o Indexación. Costas y Costos del Proceso.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 25 de Marzo de 2014 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 61. Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 44 Pieza 2 del expediente.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 23 de Julio de 2014. Folio 47 al 49, de la Pieza 2º del expediente.
En fecha 08 de Octubre de 2014, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA); en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado 1 Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado desde el 2 al 7 Instrumento relacionado con Documento Constitutivo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado desde el 8 al 16 Instrumento relacionado con Contrato Mercantil de Servicio de Transporte de Documentos y Otros Afines. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado desde el 17 al 87 Instrumento relacionado con Legajo de Facturas. Respecto de las documentales, es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado desde el 88 al 164 Instrumento relacionado con Legajo de Estado de Cuenta. Respecto de las documentales, es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANESCO BANCO UNIVERSAL. Oficina o Agencia denominada Anaco, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa c/c 5 de Julio. Sector Pueblo Nuevo Anaco. Edificio Banesco. Anaco Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte promovente en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PUNTO PREVIO. Procede a negar elementos inherentes a la prestación del servicio. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado Anexo 1, Instrumento relacionado con Contrato Mercantil de Servicio de Transporte de Documentos.
.-Riela al folio 05 instrumento relacionado con Constancia. Esta documental no resulta valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba). Y así se decide.
.-Folio 06 al 14 de la 2º Pieza del expediente, instrumento relacionado con Contrato Mercantil de Servicio de Transporte de Documentos. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado Anexo 2, Instrumento relacionado con Comunicaciones. Folio 15 al 18 de la 2º Pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado Anexo 3, Instrumento relacionado con Comunicaciones. Folio 19 al 23 de la 2º Pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado Anexo 4, Instrumento relacionado con Comunicaciones. Folio 24 al 25 de la 2º Pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado Anexo 5, Instrumento relacionado con Comprobantes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Folio 26 al 33 de la 2º Pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado Anexo 6, Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Folio 34 al 40 de la 2º Pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES C.A. una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de octubre de 2014. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandante puede inferirse particularmente de la constancia de trabajo, incorporas al folio 70 de la pieza 1º del expediente que éste inicio su relación de trabajo el día 01 de junio de 2005 desempeñando el cargo de promotor de ruta contratada en la dependencia de Domesa Anaco, devengando un sueldo mensual de BsF.1350,00 mas un bono mensual de BsF.600,oo por distribución masiva (tarjetas de crédito).
Todo lo cual permite con ésta documental sin lugar a dudas, configurar los elementos característicos de un contrato de trabajo entre las partes.
Sin embargo, se evidencia de la similitud de pruebas aportadas por ambas representaciones judiciales de las partes, como resultan acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUZ LEIDYS, C.A. en el cual figura el demandante como accionista; así como de el contrato autenticado y perfeccionado en fecha 22 de agosto de 2006 suscrito entre la parte demandante y la demandada de autos, resultando éste último instrumento un contrato netamente de servicios, conforme las condiciones contractuales pactadas por las partes descritas en sus distintas cláusulas, que implica necesariamente revisar la legalidad para determinar la esencia laboral o mercantil que en definitiva vinculó a las partes.
Llama la atención del contenido inmerso del aludido contrato, particular y específicamente la CLAUSULA DECIMA SEXTA que dejó sentado:
“LA CONTRATADA declara que los trabajadores de ésta que inicialmente estarán asignados a la ejecución de los servicios contratados son los siguientes:
1.Petit Arias,Carlos Luis. C.I V-9-723.178
2.-Petit Arias, Elvis Manuel. C. V-7.247.162
3.Guilarte Cohen, Iraida Josefina. CI. V-11-062.803
4.-Díaz López, José Misael. CI. V-7.050.289
Permitiendo concluir a criterio de quien decide, que se desnaturaliza la esencia laboral de la prestación de los servicios personales del demandante para con la demandada, elemento característico de un contrato de trabajo a la luz de las previsiones del Artículo 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción del mismo; por cuanto la ejecución de los servicios personales pudo recaer en cualquiera de los mencionados ciudadanos para la hoy demandada de autos, todo lo cual hace forzosamente para este Tribunal concluir que se configuró desde el momento en que se perfecciona el contrato de servicios entre la sociedad TRANSPORTE LUZ LEIDYS, C.A. y la sociedad demandada entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) una prestación de servicios no personal sino de naturaleza mercantil. Por así constatarse del análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedo desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios personales alegado por el demandante, por todo el periodo que reclama en el libelo.
Al efecto ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2011. Sentencia Nº 0314. Caso: I.A. Morales y otro contra Cervecería Polar, C.A. Con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Relacionada sobre la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, cual se transcribe parcialmente:
“… Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono -, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí, cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”
Con vista de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre el demandante y la accionada de autos, sólo se corresponde desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día en que se autenticado y perfeccionó el contrato de servicios, valga decir, en fecha 22 de agosto de 2006. Por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de UN (01 año, DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días. Y así se decide.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, el cargo de promotor de ruta contratada en la dependencia de Domesa Anaco por distribución masiva (tarjetas de crédito); que el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; de igual manera se deja establecido que la causa de finalización de la relación resultó la voluntad común de las partes en suscribir el aludido contrato de servicios; el sueldo mensual de BsF.1.350,00 mas un bono mensual de BsF.600,oo. Todo lo cual permite concluir que el salario diario se correspondió a la cantidad de BsF.65,00. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.65 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,71) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,27) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.68,98. Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del mes 01 de octubre del año 2005 corresponde al demandante un total de 60 días cuales se discriminan de seguida:
Del periodo comprendido del 01 de octubre de 2005 al 22 de agosto de 2006
60 días x salario integral diario BsF.68,98= BsF.4.138,80
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS AÑO 2005-2006 calculados en base al salario normal,
Periodo año 2005-2006 = 15 días
Fracción año 2006 = 2,50
Total días a indemnizar= 17,50x BsF.65=BsF.1.137,50
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.137,50 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado año 2005-2006.
Periodo año 2005-2006 = 07 días
Fracción año 2006 = 1,17
Total días a indemnizar= 8,17x BsF.65=BsF.531,05
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.531,05 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo en garantía del pago mínimo, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
Utilidades correspondientes al periodo anual y fraccionado año 2005-2006, un total de días a indemnizar de 17,5.
Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.65,oo establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.137,50. Y así se decide.
*Se declara Improcedente, la indemnización que reclama por terminación de la relación laboral, equivalente a la indemnización prevista en el derogado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dejo establecido que la causa de de finalización de la relación resultó la voluntad común de las partes en suscribir el aludido contrato de servicios, de concomida a las previsiones del Artículo 98 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
*Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor Por concepto de días de descanso semanal y días feriados no pagados, por la suma de BsF.215.101,98; en virtud de no haber demostrado el demandante, en su carga probatoria haber laborado durante su correspondiente descanso semanal y días feriados; por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (BsF.6.944,85) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES (DOMESA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano CARLOS LUIS PETIT ARIAS más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
11) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
13) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
14) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
15) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano CARLOS LUIS PETIT ARIAS, contra la sociedad mercantil DOCUEMENTOS MECANTILES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil DOCUEMENTOS MECANTILES, C.A. a pagar al demandante ciudadano CARLOS LUIS PETIT ARIAS, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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