REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000001
ASUNTO: BP12-N-2012-000001
PARTE RECURRENTE: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR).
COAPODERADOS PARTE RECURRENTE: Abogados CRUZ VALERA BRITO y AYSKEL PALERMO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.519 y 30.817 en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE. ESTADO ANZOÁTEGUI, No.04-06 de fecha 30 de Enero de 2006 contentiva del expediente signado 024-05-01-00192
TERCERO INTERESADO: ciudadano ISRAEL JOSE SOLORZANO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº.11.050.627
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-
I
Se contrae la presente acción, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los coapoderados judiciales de la sociedades mercantiles entidades de trabajo GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR). contra providencia administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE. ESTADO ANZOÁTEGUI, No.04-06 de fecha 30 de Enero de 2006 contentiva del expediente signado 024-05-01-00192 que declaró Con Lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos; incoada en sede administrativa por el ciudadano ISRAEL JOSE SOLORZANO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº.11.050.627 en contra de las sociedades mercantiles entidades de trabajo GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A.; y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ante el irrito despido de que resultó sujeto.
Fundamenta la acción de nulidad la parte recurrente argumentando los vicios que adolece la providencia administrativa impugnada. Con vista de ello, la parte recurrente, como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:
1.-Error en el Establecimiento y Apreciación de los Hechos, argumenta que se da por demostrado la supuesta relación laboral, con pruebas ilegales o contrarias a derecho de las parte accionante ya que las pruebas presentadas extemporáneamente por el ciudadano Israel José Solórzano Velásquez, no se incorporaron al expediente, y en consecuencia, no fueron admitidas, como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de mayo de 2005.
2.-Del Vicio de Suposición Falsa. Denuncia Falso Supuesto, por considerar que el ciudadano Inspector del Trabajo, da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en autos.
3.-Error en la Valoración de las Pruebas. Alega que se valora un documento administrativo como si se tratara de un documento público negocial, como ocurre con la copia de la cuenta individual del solicitante Israel José Solórzano Velásquez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.-Denuncian la violación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Inspector del Trabajo, no realizo una labor de sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba testimonial promovida y evacuada por su representada.
5.-Vicio de Infracción por Falta de Aplicación. Del Decreto No.3546 de la Presidencia de la República de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial ordinaria No.38-154 de fecha 29 de marzo de 2005.
6.-Infracción por Falta de Aplicación. Del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Artículo 60, letra C de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Suposición Falsa.
Demanda la nulidad absoluta, de la providencia administrativa ut supra identificada.
II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La anterior sentencia, ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
Al recibo del presente asunto en fecha 16 de enero de de 2012, correspondió su abocamiento en fecha 20 de enero de 2012, librándose las notificaciones correspondientes al tercero interesado, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo.
Certificadas por secretaría en fecha 16 de junio de 2014 las resultas de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión (folio 186) Pieza 3º del expediente; por auto de fecha 17 de junio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Cuyo auto por los motivos expuestos en posterior pronunciamiento, de fecha 02 de julio de 2014 Folio189 y 190, pieza 3º del expediente, se dejo sin efecto.
Dejando constancia por Acta de Juicio de Nulidad de fecha 06 de Agosto de 2014, sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado recurso. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, de la incomparecencia del Ciudadano Inspector que preside la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y de la incomparecencia de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
Se verifica de las actas procesales, que sólo la parte recurrente en nulidad consignó informes, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponderse ésta la fase del presente recurso, dada la remisión del expediente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso, en sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2011. Folio 280-283 de la pieza 2º del expediente.-
Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Valoración de las pruebas
Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-05-01-00192 consignado por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un instrumento administrativo cual no fue desvirtuado mediante otros medios probatorios, por lo cual merece valor probatorio. Y así se deja establecido.
Durante la etapa probatoria, solo la parte recurrente promovió pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Ratifica todo el material documental aportado. En relación al material documental aportado anexo al recurso; ya fue valorado precedentemente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo procede este Tribunal en el orden siguiente:
De los vicios alegados por las recurrentes:
1.-Error en el Establecimiento y Apreciación de los Hechos, argumenta que se da por demostrado la supuesta relación laboral, con pruebas ilegales o contrarias a derecho de las parte accionante ya que las pruebas presentadas extemporáneamente por el ciudadano Israel José Solórzano Velásquez, no se incorporaron al expediente, y en consecuencia, no fueron admitidas, como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de mayo de 2005.
En el caso que ocupa resolver, es de observar criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 caso R.M. CARRERO contra IMANCA, C.A. y otros, que establece: “… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratistas y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.”

En tal sentido, observa quien preside la instancia, que el ciudadano Israel José Solórzano Velásquez, en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Folio 30 pieza 1º del expediente interpuesto en sede administrativa afirmó:
“ … Comencé a prestar servicios para la empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A. el día 27 de junio de 2002 y paralelamente a ello para la POLICLINICA DEL SUR, C.A. el día 01 de agosto de 2002, conformando ambas empresas UNA MISMA UNIDAD ECONOMICA, realizando las labores de cobranzas a los distintos Entes que mantiene crédito par las mismas…”

De allí entonces, que el accionante en sede administrativa debió establecer y precisar cual de los dos entidades de trabajo resultaba su patrono, todo en virtud, de que las pruebas promovidas por las demandadas, distan de configurar los requisitos concurrentes, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un supuesto de UNIDAD ECONOMICA entre las sociedades accionadas, valga decir, GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR).
Por lo que mal pudo en todo, caso tramitarse por resultar improponible, y en consecuencia inadmisible en sede administrativa, la pretendida solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos contra GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR). Resultando improcedente simultáneamente el reenganche contra dos entidades de trabajo, como ocurre en la Dispositiva de la recurrida providencia administrativa, objeto del presente recurso de nulidad. Y así se deja establecido.

2.-Del Vicio de Suposición Falsa. Denuncia Falso Supuesto, por considerar que el ciudadano Inspector del Trabajo, da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en autos.
Ya con relación de este numeral puede verificarse, en el presente caso que, la parte accionante en sede administrativa no promovió prueba alguna. Y así dejo constancia el órgano administrativo en auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de mayo de 2005. Folio 51 de la pieza 1º del expediente.
Sin embargo sorprende constatar, que en la parte motiva de la publicada providencia administrativa que nos ocupa; se emite valoración al material probatorio del reclamante. Folio 23 pieza 1º del expediente.
Pudiendo este Despacho concluir que existe un vicio, por cuanto las pruebas no promovidas, mal pueden generar algún efecto jurídico en el proceso, y resultar objeto de valoración y por ende determinante en la decisión de la causa. Por tal motivo, debieron desecharse del proceso, valga decir, no valorarse y menos aún emitir pronunciamiento favorable respecto de éstas e incidir en la resolución del procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado.

En relación al Falso Supuesto, en sentencia No.1398 del 01/12/2010 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; sobre Falso Supuesto precisa: “… Ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…” .

Con vista de las consideraciones expuestas, resulta procedente el vicio de suposición falsa. Y así se deja establecido.

Declarado procedente los dos vicios denunciados; hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de la denuncias de la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, valga decir, Error en la Valoración de las Pruebas; Denuncian la violación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Vicio de Infracción por Falta de Aplicación; Infracción por Falta de Aplicación y Suposición Falsa.

III
Por tanto, para quien decide, existen hechos y pruebas que demuestran que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como también vicio de Error en el Establecimiento y Apreciación de los Hechos y Vicio de Suposición Falsa, por ende, procede la denuncia. Y así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa publicada por la Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE. ESTADO ANZOÁTEGUI, No.04-06 de fecha 30 de Enero de 2006 contentiva del expediente signado 024-05-01-00192 que declaró con Lugar la acción intentada por el ciudadano Israel José Solórzano Velásquez contra Grupo Médico de Especialidades, C.A. y Policlínica del Sur, C.A. cual ordena en consecuencia el Reenganche del reclamante en las mismas condiciones habituales que desempeñaba, al momento en que ocurrió el ilegal despido debiendo cancelar los salarios dejados de percibir por el reclamante desde el día 04 de abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo; adolece de los vicios alegados por las recurrentes en el presente recurso. Consecuentemente con lo anterior, se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por las entidades de Trabajo GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A. y POLICLINICA DEL SUR, C.A(POLISUR), en contra de la Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE. ESTADO ANZOÁTEGUI, No.04-06 de fecha 30 de Enero de 2006 contentiva del expediente signado 024-05-01-00192 que declaró con Lugar la acción intentada por el ciudadano Israel José Solórzano Velásquez contra Grupo Médico de Especialidades, C.A. y Policlínica del Sur, C.A. ; por cuanto adolece de vicios alegado por las entidades de trabajo recurrentes de autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA


SJT/LHG/MM