REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000206
PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA S.A sociedad mercantil, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Número 09, Tomo A- 1, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Número 48, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMEICO Y ANA MARCANO debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205 116.038 Y 141.333 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana, MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, representada judicialmente por el abogado JOSE GALVIS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.048. .
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD, SIGO VENEZUELA S.A, CONTRA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CM0-C-254-12 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2012, E INFORME PERICIAL CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, IDENTIFICADO CON EL OFICIO N° DIR-ANZ/079-2013, AMBOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 2 de agosto de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil, SIGO VENEZUELA S.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CM0-C- 254-12, de fecha 3 de julio de 2.012, mediante la cual se certificó la existencia de: “Síndrome del manguito rotador izquierdo”, determinando que la patología descrita, constituyen diagnostico de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, e Informe Pericial contentivo de cálculo de indemnización, identificado con el N° DIR-ANZ/079-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy denominada “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores Estadales” (GERESAT).
En fecha 10 de octubre de 2.013, fue admitida la pretensión por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, dada la incidencia de inhibición planteada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, quien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 22 de mayo de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, la beneficiaria de la impugnada Certificación, debidamente asistida de abogado, exponiendo sus defensas y, el representante del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.
En fecha 30 de mayo de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes. En fecha 4 de junio del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante actuación de fecha 1 de agosto de 2014, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 61, pieza 2).
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso prima facie es que sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación contenida en oficio N° CM0-C254-12, de fecha 3 de julio de 2.012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.
El referido acto administrativo fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de enero de 2011, contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0043, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).
En la motivación de la certificación señalada, acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:
“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud Instituto de los Trabajadores de la (Diresat) …ha asistido la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, de 31 años…Omissis…Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, José Vásquez, titular de la cédula de identidad N°: V.-11.904. 488 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0498 de fecha de emisión 29-06-2011 según consta en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0043, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de cuatro (04) años y un (01) mes, desde su ingreso el 22-05-2.007 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: levantar, cargar y trasladar productos, bipedestación dinámica prolongada, sobre-esfuerzo de brazos, exigencia postural, inclinación y movimientos giratorios de tronco, flexión y extensión de brazos y manos, brazos a nivel de los hombros ,y movimientos de mano y brazos de adelante hacia atrás y de atrás hacia adelante…elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos Una vez evaluada en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-00932-11…Omissis…CERTIFICO que se trata de
Síndrome del manguito rotador izquierdo (COD CIE: 10: M75.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…”. (Sic).
Finalmente, la Administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Total Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 5 de febrero de 2013.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo propuesto en fecha 1 de agosto de 2013, cursante a los folios 1 al 14 de la pieza 1, el co apoderado judicial de la accionante, destaca como vicios del acto administrativo impugnado:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en otra ley con carácter procedimental que permitiera a la hoy recurrente, exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas, desvirtuando por ende las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de la inspección.
2.- Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.
3.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión de la -trabajadora, como de naturaleza ocupacional, sin demostrar la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada por la beneficiaria de los actos recurridos y la enfermedad que padece.
4.- Inmotivación del acto administrativo, señalando que en modo alguno refleja el resultado de las evaluaciones médicas realizadas por la Unidad de Medicina Ocupacional, adscrita a la Diresat, obviándose igualmente la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten determinar que la trabajadora sufría dolencias con motivo de las actividades realizadas en su trabajo, para luego certificar la enfermedad, inobservado el análisis y valoración de la documentación aportada por la empresa al momento de la práctica de la inspección .
5.-Improcedencia de la responsabilidad subjetiva.
De igual manera advierte este Tribunal que, en fecha 2 de agosto de 2013, la hoy recurrente amplia mediante escrito, cursante a los folios 166 al 180 de la primera pieza, su pretensión recursiva, invocando adicionalmente a las denuncias señaladas precedentemente que, solicita la nulidad de la certificación impugnada, toda vez que infringe la institución de la cosa juzgada administrativa, establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, después de haber dictado el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación N° CMO-C-246-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró que la ciudadana Mirbelis del Valle Villalba Medina supuestamente presentaba Pos- Operatorio Tardío del Manguito Rotador Derecho, considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la referida ciudadana una discapacidad parcial permanente; la misma dependencia, procede a dictar un nuevo acto derivado de los antecedentes administrativos de evento inicial y de cuyo procedimiento constitutivo se originó el nuevo acto administrativo que se recurre en el presente caso.
En este contexto, señala la referida representación judicial que encontrándose viciada la certificación médica, es nulo el informe pericial/ cálculo emitido por el mismo ente administrativo en fecha 25 de febrero de 2013, pues posee conexión directa, ya que dado el tipo de discapacidad, procede el referido organismo a calcular el monto a indemnizar.
En tal sentido asegura la recurrente que, se está ante una arbitrariedad por parte de la Administración al emitir un Informe Pericial, acto administrativo de efectos particulares que deriva a su vez de un acto que adolece de vicios y errores de procedimiento y, que por su parte fue dictado ante una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes, decidido sin prueba alguna, sin determinar la relación directa de la patología que padece la trabajadora, solicitando finalmente la nulidad, de dicho informe pericial.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ-03-IE-11-0043 (folios 112 al 158, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.
De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 27 de mayo de 2014, inserta al folio 24 de la pieza 2, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 47 al 58, pieza 2), el abogado José Velásquez actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:
Señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) constituye un marco normativo orientado a normar las materias relacionadas con la seguridad y la salud laboral, encontrándose regulado en dicha texto lo relacionado a las enfermedades ocupacionales entendidas por estas como aquellas patologías desarrolladas o agravadas por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada, con efectos perjudiciales para la salud del trabajador que provienen del desempeño de sus funciones en determinado ramo de la actividad, y que origina padecimientos fisiológicos o psíquicos temporales o permanentes como producto de la realización de las labores o por efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que se desempeñan.
En este contexto resalta la representación fiscal que, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la señalada Ley, de esta manera, es competencia del Inpsasel, calificar el padecimiento sufrido por el trabajador como ocupacional, todo lo cual se realiza previa aplicación de un procedimiento especial el cual se encuentra señalada en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De la misma manera sostiene que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, puse no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta.
De igual forma en armonía con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nro. 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, aduce que todo iter procedimental administrativo debe culminar mediante la emisión de una decisión que deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas y sometidos al conocimiento de la Administración, en razón de ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica CM0-C254-12, de fecha 3 de julio de 2.012, basándose en la misma orden de trabajo, el mismo expediente administrativo, la misma historia médica y, el mismo informe de investigación técnico que en la Certificación medica CM0-C246- 2011, de fecha 23 de septiembre de 2.011, calificando como ocupacional una patología totalmente diferente y, otorgando un grado de discapacidad distinto, sin permitirle a la representación patronal la oportunidad de controlar, argumentar, contradecir, defenderse y aportar todos las medios que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar la pretensión invocada por la trabajadora, mediante la instauración de un nuevo procedimiento, violenta así el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente, incurriendo de esta forma en una vulneración del procedimiento legalmente establecido y, a razón de ello concluye que el recurso de nulidad debe ser estimado procedente en Derecho.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CM0-C254-12, de fecha 3 de julio de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad contraída por el trabajo desempeñado por la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, tercero interesado en la presente causa en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la sintomatología padecida por la referida ciudadana, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que la referida trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.
Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0043, indicándose una antigüedad laboral de cuatro (4) años y un (01) mes, desde su ingreso el día 22-05-07, hasta el momento de la investigación, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: levantar, cargar y trasladar productos, bipedestación dinámica prolongada, sobre-esfuerzo de brazos, exigencia postural, inclinación y movimientos giratorios de tronco, flexión y extensión de brazos y manos brazos a nivel de los hombros y, movimientos de mano y brazos de adelante hacia atrás y de atrás hacia adelante, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético.
Ahora bien, por razones de orden metodológico, ese Tribunal procede a examinar de manera conjunta las delaciones referidas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, la infracción de la institución de la cosa juzgada administrativa, dado la estrecha vinculación existente entre ambas denuncias.
En este orden de ideas, se advierte de autos que la hoy recurrente denuncia que la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), luego de haber proferido el acto administrativo contenido en la Certificación número CMO-C-246-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se certifica como diagnostico que la trabajadora Mirbelis del Valle Villalba Medina, presenta Pos-operatorio tardío del manguito rotador derecho, (miembro dominante), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no obstante procede nuevamente a emitir el acto administrativo hoy recurrido, contenido en la Certificación Médica N° CM0-C254-12, de fecha 3 de julio de 2.012, derivado del mismo procedimiento que produjo la primera certificación, situación que infringe la cosa juzgada administrativa, porque el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, se inicia la investigación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora con la orden de trabajo número ANZ-11-0498, de fecha 29 de junio de 2011, contenida en el expediente número ANZ-03-IE-11-0043, culminando dicha investigación con la certificación médica número CMO-C-246-11, de fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 118 y 119, primera pieza), fundamentada en la historia médica de la trabajadora número ANZ-00932-11 y, posteriormente en fecha 3 de julio de 2012, la Administración vuelve a emitir una nueva certificación médica, (hoy recurrida), basándose en la misma orden de trabajo, el mismo expediente administrativo y la misma historia médica de la trabajadora (folios 135 y 136, primera pieza); pero determinando otra patología ( Síndrome del manguito rotador izquierdo ), que da origen a otra discapacidad, calificada como total permanente para el trabajo habitual, sin que se evidencie que entre una y otra certificación, hubiese mediado alguna actividad de investigación por parte del órgano administrativo o probatoria que diere lugar a la certificación de esa nueva patología.
Así, es preciso es señalar tal como indica la representación fiscal que, todo acto administrativo debe culminar con una sola Providencia, razón por lo cual al producirse una nueva certificación emanada de la misma investigación y del mismo expediente administrativo, tal como se refleja en el acto hoy impugnado, indubitablemente existe violación de la cosa juzgada administrativa y con ello también violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues una vez culminada la investigación del origen ocupacional de la enfermedad que padece la trabajadora Mirbelis del Valle Villalba Medina con la certificación médica CMO-C-246-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, nueve meses después se emite una nueva Certificación Médica N° CMO-C-254-12, de fecha 3 de julio de 2012, derivada del mismo procedimiento que produjo la primera certificación, sin que se evidencie que entre una y otra, la parte recurrente hubiese tenido la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como acceso a los medios probatorios recabados por la Administración Pública que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado; debiendo igualmente destacarse que en el asunto bajo análisis, la documental referida a solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de enero de 2011, inserta al folio 20 de la primera pieza, suscrita por el profesional de la medicina, adscrito al señalado organismo, Félix González, evidencia como impresión diagnostica ocupacional, patología que guarda relación con el hombro derecho.
En mérito de lo expuesto, forzoso es declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° CMO-C-254-12, de fecha tres (03 ) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy GERESAT y, con ello declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido, anulándose por ende la Certificación Médica N° CMO-C-254-12, de fecha tres (03 ) de julio de dos mil doce (2012) .Así se establece.
Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° DIR-ANZ/079-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
En este orden de ideas, precisa este Tribunal Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dada la declaratoria de anulación del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la nulidad del Informe Pericial in commento, toda vez que de su texto se advierte que el mismo se soporte en la Certificación Medica anulada en el texto de esta ponencia, ello sin perjuicio del criterio asentado por la Sala Social del Alto Tribunal, en decisión Nro.828 de fecha 7 de julio de 2014.
VI
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad SIGO VENEZUELA , C.A, contra la Certificación Médica N° CMO-C-254-12, de fecha tres (03 ) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: SE ANULA la referida Certificación Médica, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez N
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez N
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