REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del
Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2014-000380
PARTE ACTORA RECURRENTE: HECTOR LUIS LANDAETA NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.678.493.
APODERADOS PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS YROBA y JOSE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.117 y 50.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 64-a-Cto.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.323, 25.979, 70.338, 69.272, 94.672 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha primero de agosto de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 2 de diciembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se avoco al conocimiento de la causa, la juez titular de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y una vez reanudada la causa, en fecha 24 de septiembre del año en curso se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial del demandante, habiéndose proferido el dispositivo del fallo, en fecha 1 de octubre del año en curso, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, por las razones que allí se indican se acordó diferir la publicación de la respectiva decisión
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere del fallo proferido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2.013, dada la desestimación de condena del concepto referido al retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011. En tal sentido el exponente indica, que a su poderdante le fue concedido el derecho a la jubilación prematura en junio del año 2009, cancelándose sus prestaciones sociales dentro de los dos meses siguientes, sin embargo, difiere de la motivación esgrimida en la recurrida, toda vez que conforme a la convención colectiva de la industria petrolera invocada, fue declarado improcedente el pago del recalculo en el pago de las prestaciones sociales, cuando es lo cierto que, a otros ex trabajadores en las mismas condiciones laborales del hoy actor-recurrente le fue sufragado.
En el mismo orden de ideas señala que, de toda la documentación aportada, como del material probatorio que riela en autos, marcados desde la A hasta la G.1, ratificadas en todas sus partes por la demandada, se desprende que el ex trabajador es beneficiario de dicha contratación colectiva correspondiente al periodo 2009-2011, dado el pago de los beneficios contenidos en la misma, de manera retroactiva desde el mes de mayo al año de su depósito (octubre de 2013), como se viene realizando desde el periodo 2000-2001.
En tal sentido, denuncia que el a quo inadvirtió las referidas documentales de donde se evidencia el reconocimiento por parte de la industria petrolera de los beneficios contenidos en el contrato colectivo en referencia, pues aduce que durante el lapso comprendido desde el mes de mayo hasta la fecha de su depósito, los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad, y en consecuencia los efectos de dicha contratación colectiva le eran aplicables a su mandante, insistiendo en que debe modificarse la decisión impugnada y, por consiguiente aplicarse de manera retroactiva los beneficios contenidos en el mencionado contrato colectivo correspondiente al periodo 2009-2011, concerniendo en consecuencia, el recálculo en el pago de prestaciones sociales, por lo que solicita a esta instancia declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso de autos se observa que, el actor manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia recurrida, toda vez que difiere de la no condenatoria de las cantidades libeladas, relacionadas con el retardo en el pago de las prestaciones sociales y de las diferencias de las mismas, conforme a la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, ello en virtud de habérsele concedido de manera prematura el derecho a la jubilación, en el mes de junio de 2009, siéndole sufragado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales dentro de los dos meses siguientes, razón suficiente para considerar que al haberse desestimado la petición en relación a dicho pago, el Tribunal de instancia yerra y en consecuencia solicita sea modificada en tales términos la misma.
De la misma manera aduce que, en circunstancias similares a la del actor-apelante se encontraron otros ex trabajadores a los que si les han otorgado los beneficios solicitados y en consecuencia solicita a esta Alzada la aplicación de los efectos de dicha contratación colectiva toda vez que, considera que de la documentación aportada a las actas procesales marcadas A - G.1, ratificadas en todas sus partes por la parte demandada, en criterio del actor se desprende que le corresponde el pago de tales beneficios contenidos en el contrato colectivo correspondiente al periodo 2009-2011.
Ahora bien, la decisión dictada en fecha dos de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dejó establecido lo siguiente:
“…En la presente causa no resultó un hecho controvertido, que en fecha 01 de junio de 2009 el actor se hizo acreedor del beneficio de jubilación por parte de PDVSA, GAS momento para el cual ase encontraba vigente la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. Y será ésta la que sirva de referencia, para la procedencia de las indemnizaciones en ella contenida extensible al demandante, con la salvedad de aquellas indemnizaciones que con carácter retroactivo resulten aplicables por disposición expresa de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011 por efecto del retardo en la suscripción de la misma…Omissis
En tal sentido procede este Despacho a revisar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por el demandante:
1) Se declara Improcedente el Retardo en el Finiquito (Prestaciones Sociales) con el Incremento Salarial, en la suma de Bs. 219.633,67 que reclama, en orden al ajuste salarial de la Convención Colectiva 2009-2011 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la misma ya el demandante no resultaba sujeto de nómina activa de trabajadores sino del Plan de Jubilación que dispensa la accionada. Y asi se deja establecido.
2) …Omississ
3) Se declara Improcedente el Retardo en el pago de Diferencia de prestaciones Sociales, la suma de BsF.586.266,90 conforme a la Convención Colectiva 2009-2011 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ya el demandante no resultaba sujeto de nómina activa de trabajadores sino del Plan de Jubilación que dispensa la accionada...”. (Sic.)
En este contexto, prima facie quien decide debe circunscribirse necesariamente a la aplicabilidad al caso bajo estudio de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera para el periodo 2009-2011, conforme al criterio acogido por este Tribunal dadas las múltiples oportunidades en que se han resuelto casos análogos en que, de igual manera ha sido invocada, la procedencia en derecho de dicho instrumento legal.
Así, se hace necesario precisar que en fecha 23 de mayo de 2013, fue requerida por este órgano jurisdiccional a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, información relacionada con la Convención Colectiva in commento, resulta contenida en comunicación remitida a este Despacho vía fax, en fecha 10 de junio de 2013, la cual fuere agregada en copia simple a las actas procesales, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, del texto de la referida instrumental se aprecia con claridad meridiana que se indica:
“…Una vez efectuada la revisión de nuestros archivos, se evidenció en el expediente Nº 081-2008-04-00034, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PDVSA PETROLEOS S.A (PDVSA) 2009-2011, que el texto definitivo del referido Contrato fue consignado en fecha 02 de febrero del año 2010, sin embargo el mismo no ha sido dio homologado, por no estar cumplidos los extremos de Ley…´´.
Conforme a tal afirmación, se advierte que en modo alguno resulta aplicable al caso sub examine dicho instrumento normativo, toda vez que en primer término fue consignado en el referido organismo, en fecha 2 de febrero de 2010, data posterior a la efectiva jubilación del trabajador accionante y, por otra parte al señalarse que no ha sido homologado por no cumplir con los extremos de Ley, infiere quien juzga que no se dio cumplimiento a los requisitos en su formación, entre los cuales destaca, luego de su suscripción, el auto de depósito, sin lo cual éste no suerte efecto legal, a razón de ello mal puede este Tribunal, considerar procedente en derecho su aplicabilidad y, por ende bajo tal argumentación se desestiman las denuncia expuesta. Así se declara.
A mayor abundamiento, es oportuno reseñar que la Convención Colectiva Petrolera que se encuentra vigente en vista de su homologación y, que le es aplicable al caso de autos, es la correspondiente al periodo 2007-2009, ello de conformidad con Auto de Homologación de fecha 1 de noviembre de 2007, de donde se desprende que la misma cumple con el requisito indispensable para su aplicación, tal como dictaminare el a quo, toda vez la condena de los conceptos estimados en beneficio del hoy apelante, se fundamenta en la referida Convención, en consecuencia luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del texto de la recurrida, concluye este Juzgado Superior que, debe ser desestimada la delación bajo análisis, confirmándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de diciembre de 2013. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez N
Abg. Maribí Yáñez Núñez
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