REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2014-000404
PARTE ACTORA RECURRENTE: RENYS OVIDIO AZUAJE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.677.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.447.
PARTE DEMANDADA: MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON C.A., sociedad mercantil inscrita en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 3, del Tomo 111-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 69.271.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 16 de julio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 08 de octubre de 2014, de conformidad con Sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente insurge de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que difiere de la valoración aportada a las documentales “B”, “C” y “D”, promovidas por la empresa demandada, pues aduce que, a criterio del Juzgado de instancia, las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente; por el contrario señala que se puede evidenciar en el transcurso del procedimiento que, se suscitaron dos incomparecencias, la primera en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar y, la segunda en el acto estelar de la audiencia de juicio, en tal sentido sostiene que el a quo incurre en falso supuesto de hecho al asegurar que tales instrumentales no fueron debidamente atacadas, siendo que las mismas nunca fueron evacuadas, y por ende mal podría otorgársele valor probatorio, en tal sentido manifiestan que incurre en falso supuesto de hecho.
Manifiesta que tal situación puede ser corroborada con el material audiovisual y que, al concedérsele valor probatorio, modifica el tiempo de servicio que el ex trabajador sostuvo con la demandada de autos de manera errónea.
Seguidamente señala que, difiere de la decisión proferida en vista de la declaratoria parcial de la demanda siendo que, del texto de la misma se advierte la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos libelados, en tal sentido solicita a esta Alzada modifique la misma y declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda, condenando en costas a la empresa accionada.
Definidas las denuncias de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:
Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al considerar que la decisión proferida en primera instancia se encuentra viciada toda vez que, fueron valoradas documentales de manera errónea, dadas las incomparecencias de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, en tal sentido manifiesta su inconformidad con la valoración aportada a las instrumentales identificadas “B,” “C” y “D”, incurriendo en falso supuesto de hecho, considerando el a quo que al no haber sido atacadas, debía concederle valor probatorio a las mismas, en tal sentido solicita a este Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y, modifique la decisión de instancia apelada pues, en su criterio al habérsele concedido pleno valor probatorio a tales pruebas documentales, incidió en el tiempo de servicio señalado por el actor-recurrente en su escrito libelar.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las actuaciones precedentes verifica que, una vez constatada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitida la causa a la fase de juicio, sin embargo, la demandada de autos no comparece a la celebración de la audiencia oral, declarándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose la confesión de los hechos libelados. No obstante, dicha confesión es relativa pues, al haberse promovido material probatorio en su oportunidad legal, el Juzgador de Primera Instancia se encuentra en la obligación de adminicular las pruebas de ambas partes. De tal manera que, ante la denuncia expuesta ante esta Alzada y, luego de una revisión minuciosa del texto de la decisión apelada, así como del material audiovisual de la audiencia de juicio, se pudo constatar con claridad meridiana que si bien la empresa demandada incompareció a la audiencia de juicio, en todo momento se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los efectos de que expusiera las alegaciones y defensas que considerase procedentes, en relación al material probatorio promovido por las partes, sin que en modo alguno la representación judicial hoy apelante expresare algún mecanismo de impugnación idóneo a los fines de enervar el valor probatorio de alguna de las probanzas promovidas por su contraparte.
No obstante, del texto de la decisión recurrida es verificada la valoración aportada por el Juzgado de la causa a la totalidad de las pruebas promovidas, debidamente fundamentado, de tal manera que, no se comprueba de autos el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, en tal sentido, forzosamente debe este Tribunal Superior desestimar la denuncia delatada ante esta Alzada, así se decide.
Respecto a la denuncia manifestada ante esta Alzada referida al error en que incurre el Tribunal de instancia al declarar parcialmente con lugar la demanda, habiéndose acordado el pago de todos los conceptos libelados, quien decide aprecia que si bien fueron acordada la procedencia de cada concepto peticionado, se advierte que las cantidades que fueron ordenadas a pagar, no se corresponden con las sumas totalizadas en el escrito libelar, en tal sentido no puede pretender la parte actora-apelante sea declarada con lugar la demanda interpuesta, argumentación bajo la cual se desestima la delación bajo análisis, así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, y 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez N
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