REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BPO2-R-2014-0000186
PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) sociedad Mercantil inscrita en fecha 14 de mayo de 2009 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47 Tomo 87-ASgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ORNELLA ALCALA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.95. 4672.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS)
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS(BOLIPUERTOS,) parte recurrente en nulidad, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, se acordó diferir la publicación de la decisión por las razones que allí se indican.
Con base a los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, por estimar que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resultan competentes para el conocimiento del mismo, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana CARLIS MARBELIS TORREALBA LAYA, titular de la cédula de identidad nro. 16.363.579, asistida por el abogado SERGIO MORALES BURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 72.396, por la cual se notifica a este Tribunal sobre el fallecimiento del tercero interesado, ciudadano JORAN JESÚS MEJÍAS, cédula de identidad nro. 8.340.122, anexándose al efecto documentales públicas como lo son, el registro de defunción del referido ciudadano y acta de unión estable de hecho entre el fallecido y la diligenciante, verificándose como descendientes de éste, un niño de 11años y una niña de 2 años de edad .
Al respecto el Tribunal, primeramente, debe dejar sentado que la intervención del señalado ciudadano en la presente causa, si bien, se le refiere en la admisión del recurso como un tercero interesado en los términos previstos en el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a interpretación vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencia nro. 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, cuando se trata de recursos de nulidad, los participantes en sede administrativa, eventualmente en sede judicial, ostentarán la condición de parte;:
Sentada así, la condición de parte del referido ciudadano y habiendo constancia de su fallecimiento, y que dos de sus descendientes son un niño y una niña, y por vía de consecuencia se podrían ver afectados los intereses de ambos hijos del de cujus, quien si bien fue llamado como tercero interesado en la demanda realmente ostenta la condición de parte
Así pues, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señaló la decisión nro. 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena nuestro máximo Tribunal, la cual reitera el criterio sostenido en la decisión nro. 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia nro. 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se indica:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
omissis
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ….omissis
En base a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que los competentes en razón de la materia para conocer del presente asunto son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debiendo declararse la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declinando en los Tribunales de la referida jurisdicción, específicamente en los de juicio, pues, conforme a la decisión nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, el conocimiento de los recursos de nulidad contra las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo corresponden a tales Juzgados…”.

Por su parte, el representante judicial de la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) fundamenta su solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal de la causa, con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que en la presente controversia no se está discutiendo derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el derecho al reenganche discutido en vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, providencia recurrida en nulidad por ilegalidad en vía jurisdiccional, no es heredable.
2.- Que en el caso de autos la naturaleza del asunto discutido es de índole contencioso administrativo y, por las disposiciones legales que las regulan, ha de ser un Tribunal de Primera Instancia en materia laboral que actúe en sede contencioso administrativa.
3.- Que en modo alguno “…debe darse como cierto que en el presente caso ´´se podrían ver afectados los intereses de los niños hijos del De Cuyus y que por lo tanto el tribunal competente para conocer del presente recurso Contencioso administrativo de nulidad es uno con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, estamos en presencia de un caso en materia laboral…”. (Sic)
Para decidir, esta Superioridad observa:
En lo relativo a la alegada incompetencia del a quo para conocer de la acción intentada, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está concebido como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En materia de competencia, la Ley especial regulatoria consagra:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos én el procedimiento.

(Omissis)

Es consistente la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al sostener el carácter de orden público de la competencia por la materia, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un Juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha dictaminado en numerosas oportunidades, lo siguiente:

(…)Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

En armonía con lo anterior, la referida Sala ha declarado que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia para conocer de la causa corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en la que surja la reclamación, destacando lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo in commento, al atribuirle competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en las siguientes materias:

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el caso bajo estudio, sin duda alguna participan los señalados menores, dado el fallecimiento del ciudadano JORAN JESÚS MEJÍAS, quien ostentaba la condición de tercero interesado en el juicio de nulidad propuesto por la hoy solicitante, en consecuencia, siendo la competencia por la materia de eminente orden público, al estar vinculada con la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez natural como parte del derecho al debido proceso, aunado a la circunstancia según la cual, en caso de confrontación entre la especialidad de la materia y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica la jurisprudencia constitucional y social del Alto Tribunal, por virtud del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior.
Por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de juicio, por ser el Juez natural que detenta la competencia por razón de la materia, quien deberá continuar tramitando la presente causa. Ello en sujeción al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo e Justicia en decisión N° 1105 de fecha 15/11/2013. Consecuentemente con lo expuesto, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). 2) SE CONFIRMA la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2014,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República e igualmente al Tribunal de la causa.
Remítase el expediente a la señalada Circunscripción Judicial a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Maribí Yáñez Núñez


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez N