REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000459
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ESCALA CONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.168.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN DIAZ DIAZ y VICTOR SEGOVIA PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.054 y 94.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NEXPRO TELECOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMON BONYORNI, JOSE VELIZ y FREDDY ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.780, 139.002 y 183.807 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA ACTA DE FECHA 04/ DE AGOSTO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de agosto de 2.014, fijó la audiencia de apelación para el séptimo (7°) día hábil siguiente. En fecha 10 de octubre de los corrientes, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuestas las argumentaciones recursivas, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la demandada insurge de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que las causas que originaron su incomparecencia al acto procesal de celebración de prolongación de la audiencia preliminar, se compadecen con el supuesto de hecho fortuito o de fuerza mayor.
De esta manera aduce que, en la fecha en que estaba pautada la celebración de tal acto, se dirigía desde su casa en su vehiculo, junto al co apoderado judicial en el presente asunto, abogado Freddy Ardila con quien posee nexos de afinidad pues es su cuñado, y habitan en la misma residencia, por cuanto el otro co apoderado, José Veliz les había notificado con anterioridad que padecía de quebrantamiento de salud. En tal sentido manifiesta que estando a la altura de “Vistamar” en la avenida intercomunal de Barcelona, su vehiculo presentó fallas mecánicas y se accidentó por recalentamiento en el motor, por lo que procedió a comunicarse con un especialista a los fines de que solventara lo mas pronto posible la falla, sin embargo se retardo por espacio de una hora en llegar al sitio, por lo que procedió a tomar un taxi hasta la sede del Tribunal dejando el vehiculo en custodia del otro co apoderado para su traslado al taller mecánico, no obstante no logró llegar a tiempo al anuncio del acto procesal, dejándose constancia de su incomparecencia en acta.
A los fines de demostrar las circunstancias que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, promueve las siguientes documentales: marcada “A” copia de instrumento poder concedido para representar a la demandada NEXPRO TELECOM, C.A., marcada B en su original, constancia médica emitida por el Hospital Dr. Luis Razetti ,donde se indica reposo médico al abogado co apoderado judicial José Veliz; marcada “C” nota de entrega de fecha 04 de agosto de 2014, la cual describe la prestación de asistencia técnica en la caja de agua del vehículo Citroen C4 por el centro de servicio “Repuestos y Accesorios La Saga, C.A.”, siendo que ambos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, promueve la respectiva testimonial a los fines de que sea ratificado en su contenido y, finalmente es promovida documental relacionada con acta de matrimonio del abogado compareciente a la audiencia de apelación, Ramón Bonyorni y la ciudadana María Ardila a los fines de probar el nexo de afinidad con uno de los co apoderados judiciales de la apelante en el presente asunto y, finalmente promueve el documento estatutario de la empresa que prestó el servicio técnico al vehiculo de su propiedad, “Repuestos y Accesorios La Saga, C.A.”.
Por las consideraciones anteriores, solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión de instancia, acordándose nueva oportunidad para la prosecución de la audiencia preliminar.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 4 de agosto de 2.014 aplicó la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandada y, en vista de ello ordeno remitir la actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien en principio se encontraban constituidos en juicio tres profesionales del derecho, en relación al abogado José Véliz, señala que en la referida oportunidad se encontraba de reposo médico debido a quebranto de salud, siendo atendido en 03/08/2014 en el Hospital Dr. Luis Razetti indicándosele reposo por 48 horas circunstancia que le imposibilitaba asistir a dicho acto a tiempo, igualmente respecto del otro co apoderado judicial, ciudadano Freddy Ardila, invoca que dado el desperfecto mecánico ocurrido en su vehiculo, una vez que se encontraban ambos en la vía a la sede del Tribunal, pues residen en el mismo domicilio dado el nexo de afinidad existente, pues son cuñados, el mismo se quedó en el sitio donde se accidentó el vehiculo, para luego trasladarse al taller mecánico, mientras el co apoderado exponente se dirigía en taxi a la sede del Palacio de Justicia, siendo infructuoso tal esfuerzo, toda vez que llegó retardado, hechos que derivaron que el Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas antes referidas por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio del co apoderado judicial exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial de esa representación judicial a la prolongación de la audiencia de preliminar.
Así, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de constancia médica de fecha 03008/2014, cursante al folio 107 del expediente en su original, emitido por el HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, debidamente suscrito por la Dra. Gabriela Aranguren, Médico General MPPS 71.385, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el paciente José Veliz por presentar dolor en la región lumbar derecha por causa de cólico nefrítico, indicándosele tratamiento endovenoso y reposo por 48 horas, de la misma manera se aprecia documental promovida en original de factura por concepto de asistencia y suministro en instalación de caja de agua, expedida por el centro de servicio “Repuestos y Accesorios La Saga, C.A.”, del vehiculo Citroen C4, tal documental se encuentra agregada a los autos en original, cursante al folios 108 del expediente. De la misma manera en copia simple, fue agregada a los autos como prueba documental promovida por la recurrente, acta de matrimonio entre el co apoderado judicial Ramón Bonyorni y la hermana del abogado Freddy Ardila, también apoderado judicial de la demandada de autos y por útimo copia simple de estatutos de la empresa “Repuestos y Accesorios La Saga, C.A.”, quien prestó asistencia mecánica al vehiculo en que desplazaban. Fue promovida igualmente la testimonial del ciudadano Julio Farias Ávila quien ratificó en audiencia, previo juramento de ley, el contenido de la documental promovida, marcada “C” la cual se corresponde con factura o nota de entrega emitida por dicho centro de servicios.
Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa, especialmente aquella referida a la constancia de asistencia al centro de salud de fecha 03/08/2014, consignada a los autos en su original, al observarse que devienen del ente de asistencia médica de carácter público, sobre los particulares asentados en dicha constancia, se valora en su eficacia probatoria, de donde se evidencia la veracidad de los hechos alegados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, dado el carácter administrativo de dicho instrumento; de la misma manera se extiende el valor probatorio a la documental marcada “C” toda vez que, su contenido fue ratificado vía testimonial por el representante estatutario del centro de servicio “Repuestos y Accesorios La Saga, C.A.”, en cuanto a la veracidad de su contenido. Respecto a la copia simple de acta de matrimonio donde se desprende el nexo de afinidad entre los dos co apoderados judiciales de la empresa recurrente se valora en cuanto a su contenido.
En razón de ello, quien decide al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron a los co apoderados judiciales de la empresa demandada, tal como se desprende de las instrumentales traídas a los autos y apreciadas por este Tribunal, para asistir a la prolongación de la audiencia de preliminar, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y, por ende se anula la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 4 de agosto de 2.014, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de tal acto procesal y, así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA la decisión recurrida de
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24 ) días del mes de octubre de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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