REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000229
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha16 de septiembre de1978, bajo el No 26, Tomo 127- A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALI RIOS, WILLIAM MAITA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.604. y 94.338 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 14 de mayo de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-1341 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la señalada empresa estatal, contra la Providencia Administrativa Nº 00011-2010 de fecha 21-01-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ERICK RAFAEL FEBRES YANEZ. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto.
El día 14 de mayo del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 27 de mayo de 2014 (folios 177 al vto. folio 179, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, de conformidad con auto de diferimiento de fecha 1 de agosto de 2014, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25-06-2010, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número Nº 00011-2010 de fecha 21-01-2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ERICK RAFAEL FEBRES YANEZ.
Así alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 26 de noviembre de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando desistido el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia que el Juzgado a quo a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de noviembre de 2013, inobservó lo dictaminado en auto de fecha 7 de noviembre del mismo año, el cual ordenaba la celebración de referido acto procesal el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes y su respectiva certificación por secretaría, no obstante esta última formalidad no se materializó en el expediente, instalándose la audiencia de juicio, a la cual incompareció a representación judicial de la sociedad estatal hoy apelante, declarándose por ende desistido el procedimiento instaurado, en franca contravención del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A,
Así mismo sostiene la referida representación judicial que en el presente asunto igualmente se omitió la notificación de abocamiento que estuviera dirigida al Fiscal General de la Republica, siendo necesaria para la validez del juicio y garantía del debido proceso, conforme a la doctrina del Alto Tribunal.
Finalmente, la parte apelante solicita dadas las infracciones denunciadas, se reponga la causa al estado de celebración de audiencia oral, garantizando el equilibrio procesal, el debido proceso y derecho a la defensa en estricto apego de las normas de orden público que regulan la materia.
I V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad estatal apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2013, que ante la incomparecencia de representación alguna de la recurrente en nulidad a la audiencia oral, declaró desistido el procedimiento interpuesto.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que el Tribunal de la causa a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 26 de noviembre de 2013, inobservó lo dictaminado en auto de fecha 7 de noviembre del mismo año, el cual ordenaba la celebración de referido acto procesal el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes y su respectiva certificación por secretaría, no obstante esta última formalidad no se materializó en el expediente, instalándose la audiencia de juicio, a la cual incompareció a representación judicial de la , sociedad estatal hoy apelante, declarándose por ende desistido el procedimiento instaurado, en franca contravención del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012 el tribunal a quo resolvió:


“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto, para las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a. m.) del VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones de las partes que se haya practicado y su respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones; por lo que se insta a las partes al uso de toga y al cumplimiento de las formalidades de ley, durante la celebración de la misma. Asimismo se les indica a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, deben comparecer ante la Secretaria de este despacho, a los fines de que se les indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto…”. (Subrayado de este Tribunal)

El 4 de febrero de de dos mil trece, el referido Tribunal dictaminó:













“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales contentivas en el presente expediente, se evidencia que en fecha 07-11-2012 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa ordenando la notificación de las partes, omitiendo en esa oportunidad librar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica y a la Inspectora del Trabajo sede Alberto Lovera del estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ORDENA librar oficio a los referidos entes a los fines de que comparezca ante este despacho para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública…”


De igual manera en fecha veinte de noviembre de dos mil trece, el juez designado para suplir la falta temporal de la Jueza titular del Tribunal hoy recurrido, mediante auto inserto al folio 144 de la pieza 1, indicó:

Dado que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez temporal en fecha 17 de octubre de 2013, debidamente notificado mediante oficio CJ-13-3648 y juramentado ante la Rectoría de este Estado, según Acta No. 645 de fecha 30 de octubre del 2013, para cubrir la falta temporal con motivo del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, concedido a la jueza ABG. MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ; es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir de la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los Recursos Legales correspondientes, en el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HABIL SIGUIENTE, en el estado en que se encuentra, ello en virtud del principio de celeridad procesal consagrado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .

Ahora bien, observa este Tribunal que con posterioridad al avocamiento del nuevo juez, una vez precluido el lapso correspondiente para el respectivo allanamiento y una vez reanudada la causa, se procede a instalar la audiencia oral, declarándose la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminsistiva, inadvirtiendo tal como denuncia la hoy apelante lo ordenado en actuación de fecha 7 de noviembre de 2012, respecto a la certificaron por secretaria de las notificaciones ordenadas pues en modo alguno ello se constata de las actas procesales.
A razón de ello, al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para quien decide en estricta sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anular la decisión que declaró desistido el procedimiento de nulidad interpuesto por la deducida por hoy apelante y con ello declarar la nulidad de la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, reponiéndose la causa al estado procesal de celebrar el referido acto procesal, declaratoria que conlleva a la estimación del recurso de apelación propuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de de 2014

La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Abg. Maribi Yánez Núñez


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Maribi Yánez Núñez