1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000429
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA ROSALBA RODRIGUEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.209.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.934.
PARTE DEMADADA: SUPER HORTALIZAS NEVERI, no consta en autos datos de registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.090.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 29 DE JUlIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-
En fecha 3 de octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 29 de julio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 21 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora-recurrente, así como de la parte demandada, profiriéndose de manera inmediata el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones y señala su inconformidad con el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de los corrientes, asegurando que la demandada hizo entrega del pago convenido por ambas partes mediante cheques caducos, por lo que solicitó ante el Juzgado de primera instancia acordase medida ejecutiva de embargo con el fin de hacer efectivo el pago adeudado a su representada, pero es el caso que tal pedimento fue negado, por lo que recurre ante esta Alzada con el fin de que sea revocada dicha decisión dictada en detrimento de los derechos laborales de la trabajadora. Aduce que, la misma ha sido burlada por su patrono, que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo competente, que habiendo transcurrido tiempo en demasía y no habiéndose cumplido con la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, ni al pago de los salarios dejados de percibir acudió ante la vía judicial, siendo convenido el pago de dichos salarios y de su reenganche a su sitio de laborales, pero le fue girado varios cheques caducos no pudiendo en consecuencia hacer efectivo dicho pago, razón por la que solicitó ante el juzgado de instancia, se abstuviera de archivar el asunto y acordase la medida ejecutiva de embargo, con el fin de hacer efectivo las sumas adeudadas.
Por su parte la representación de la parte demandada señala que, la demandante en forma alguna se apersonó a las instalaciones de la empresa con el fin de reincorporarse a su sitio de trabajo, que le fueron emitidos nuevos cheques los cuales les ofrecía en el acto, y en fin solicita se desestime el presente recurso toda vez que, de actas se desprende haberse cumplido con el pago, el cual fue retirado por la accionante y además que, el desistimiento de la acción fue homologado por el juzgado de primera instancia.
Definida la denuncia expuesta ante esta Alzada y las observaciones formuladas por la contraparte de la hoy recurernte, este Juzgado Superior procede a resolverla de la manera siguiente:
Aduce la parte actora que fue despedida de manera injustificada de su sitio de trabajo, que aperturó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo, ante la actitud contumaz de la empresa accionada, se vio obligada a acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos pero que, en el transcurso del procedimiento judicial fue convenido el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo.
Que una vez apersonada en la empresa no le permitieron reincorporarse por lo que solicitó el disfrute de sus vacaciones cumplidas no disfrutadas, que hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago de lo acordado en audiencia preliminar pues le fueron consignados cheques caducos, en tal sentido, solicita a esta Alzada revoque la decisión recurrida, en virtud de que no habiéndose materializado dicho pago acordado por ambas partes, debe ser acordada la medida ejecutiva de embargo por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que integran el presente asunto, se aprecia que en fecha 15 de mayo de 2014 se instaló la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose en tres oportunidades.
En fecha 03 de junio de 2014 se ordenó la remisión a la Oficina de Control y Consignaciones de los Tribunales del Trabajo a los fines de su resguardo, de veintitrés cheques consignados por la representación judicial de la empresa demandada, los cuales fueron debidamente discriminados.
En fecha 13 de junio de 2014, se celebró prolongación de audiencia preliminar donde se dejó establecido lo siguiente:
“…Una vez oídos los alegatos de las partes; tomando la voluntad expresa de la trabajadora, la cual hizo acto de presencia en esta Audiencia, sin coacción alguna decide Desistir del presente procedimiento, en virtud de que se logró restituir la situación jurídica infringida…Omissis
…. Este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el retiro por parte de la trabajadora del pago de los conceptos de salarios, el cual se encuentra consignado en la Oficina de consignaciones de este Circuito Judicial…” . (Sic.). (Subrayado de este Tribunal)
De la misma manera se advierte de oficio N° 2014-0229 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2014 que se informa a dicho Juzgado del retiro de los cheques consignados por la representación judicial de la empresa demandada a favor de la ciudadana Rodríguez Bayona María.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia, por lo que el Juzgado de la causa se pronuncia en fecha 29 de julio de 2014 y al considerar que, consta en autos el retiro de los cheques consignados y habiéndose desistido del procedimiento siendo de igual manera homologado, no había sentencia que cumplir, negando en consecuencia lo solicitado.
En tal sentido, destaca que en fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la actora-recurrente insiste y solicita al referido Tribunal se abstenga de archivar la causa hasta tanto sea cumplido la totalidad del pago convenido y, adicional a ello solicita se decrete medida ejecutiva de embargo, lo cual fue negado por el Tribunal a quo, por considerar que el pago convenido fue retirado por la trabajadora y que su desistimiento del procedimiento fue homologado.
De tal actuación es que recurre la actora de autos y aduce que, el juzgado de la causa yerra al negar tal solicitud, pues la empresa incumplió con el pago convenido al hacer la consignación de algunos de los veintitrés cheques caducos, en tal sentido este Tribunal Superior, del recorrido de las actas remitidas a los fines de su conocimiento , dado que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto y verificado que, se han cumplido los extremos requerido en el acuerdo alcanzado en fecha 13 de junio de 2014, suscrita por la parte actora y su representación judicial, así como por la apoderada judicial de la demandada, verificándose el desistimiento expreso de parte demandante y, habiéndose homologado el mismo con la condición de que el Juzgado de instancia se abstendría de archivar dicho expediente hasta tanto contase en autos, el retiro del pago consignado a favor de la actora, y una vez verificado que, tal consignación fue retirada, forzosamente debe quien decide dictaminar la conformidad en derecho la decisión proferida por el a quo en virtud de que, habiéndose homologado el referido desistimiento, el procedimiento se extingue, por lo que mal puede pretender la actora se ejecute una sentencia que, de autos se aprecia fue cumplida, pues fueron retirados dichos cheques consignados por la demandada, y a razón de ello, la actora de autos no puede solicitar se acuerde medida ejecutiva de embargo cuando de autos se aprecia que por su voluntad y sin coacción alguna, procedió a terminar con el procedimiento, quedando a favor de la misma otros mecanismos legales por los cuales puede continuar con su reclamo, al considerar que se han vulnerado sus derechos patrimoniales por cuanto no ha hecho efectivo el pago de ciertas cantidades de dinero, no resultando procedente en derecho la petición del apoderado judicial de la ciudadana María R. Rodríguez Bayona pues- se insiste- el procedimiento se ha terminado por desistimiento manifiesto.
En concordancia con lo anterior, este Juzgado Superior desestima el recurso de apelación propuesto por la actora apelante y confirma la decisión de instancia recurrida de fecha 29 de julio de 2014. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
|