REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000480
PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE JIMENEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 52.194, 51.291 y 51.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA, C.A. E INVERSIONES GRUPOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2010, quedando anotado 7, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: No consta en autos poder que acredite su representación.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA EL AUTO DE FECHA 11/08/2014, EMANADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 11 de agosto de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día hábil siguiente. En fecha 09 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de octubre de 2014 no obstante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción al criterio sentado en la sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,en fecha 29 de octubre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA, C.A., por considerar que, dio cabal cumplimiento ala orden de subsanación del libelo de demanda, correcta y oportunamente. Así considera errada la decisión que niega la admisión de la demanda y, en tal sentido denuncia que la misma causa un gravamen al ex trabajador demandante. Que dicho auto resulta estar investido de extrema severidad pues, del escrito de subsanación se advierte el cumplimiento de lo requerido por el a quo y por ende lo establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica que del auto que ordena la subsanación del libelo de demanda, se advierte con detalle lo que debía corregirse o complementarse por su representación y que, en tal sentido se realizó lo propio, así pues invoca que respecto a los puntos séptimo y octavo del petitorio de la demanda, se explican suficientemente, de tal manera que insiste en que se indicó el motivo y los hechos que originaron su reclamo, de acuerdo a la base legal contenida en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. En este sentido ratifica que por concepto de retroactivo de salarios, el motivo requerido es indicado en el escrito de subsanación, al señalar el fundamento legal que es equiparable a la mora contractual y, en cuanto al segundo punto ordenado a subsanar, referido al concepto peticionado indicado en el libelo de demanda como semanas laboradas, aduce que de la misma manera fue debidamente indicado en el escrito de subsanación, conforme a lo ordenado por el a quo, y los hechos que originaron su reclamo, pues en el periodo indicado fue laborado y no cancelado. Por tales motivos, solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordene la admisión de la demanda.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En atención a la delación que fuere formulada por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, esta Alzada al respecto, considera necesario verificar el auto recurrido, que resolvió de la manera siguiente:
“…de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado o por lo menos no aclara las dudas, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 31 de julio del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, aunado a que lo solicitado fue señalar el motivo del reclamo de retroactivo de salario así como los hechos que dieron origen a reclamar el concepto de los salarios por semanas laboradas, indicando si era el caso que fueron laborados y no se le cancelaron de dichas semanas, no obstante la parte procede a señalar los periodos correspondientes a los salarios adeudados y las semanas adeudas, no correspondiendo esto con lo peticionado en el despacho saneador.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano REGULO JOSE JIMENEZ RURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.302.711 contra las empresas CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA C.A. e INVERSIONES GRUPOCA C.A…” (Sic)
Ahora bien en el caso sub examine, el representante judicial del actor interpone demanda en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA, C.A., por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de un despido injustificado, y en su escrito libelar, señala la narrativa de los hechos que originan el reclamo de los distintos concepto tipificados en la contratación colectiva, así dentro del petitorio, en su punto séptimo y octavo, peticiona el pago de retroactivo de salarios conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, y el pago de salarios por semanas laboradas, de tal manera que indica las sumas peticionadas.
En este orden de ideas, se aprecia que el auto de fecha 31 de julio de los corrientes dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la apertura del despacho saneador conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indica lo siguiente:
“…éste Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la apertura del Despacho Saneador, de conformidad a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debe señalar:
1. En cuanto el concepto reclamado de retroactivos de salario, explicar el motivo del mismo.
2. De igual manera en relación al concepto de salarios por semanas laboradas, señalar los hechos que dieron origen a la misma, vale decir, si fueron laboradas por el trabajador y no la fueron canceladas en su oportunidad….”
En este contexto, fue presentado dentro del lapso legal escrito de subsanación de demanda, señalando en cuanto a las semanas laboradas que se reclaman (punto octavo del escrito de demanda y segundo del auto de despacho saneador), el periodo que se adeuda y el motivo en que fueron laboradas y no canceladas, es decir, desde el 9 de septiembre de 2013, hasta la fecha en que indica se terminó la relación laboral, 27 de septiembre de 2013 y señala la suma peticionada.
De la misma manera indica el actor en su escrito de subsanación del libelo de demanda, en relación al punto séptimo que se reclaman las cantidades indicadas, dado que el 27 de septiembre de 2013, fue despedido y en virtud de las múltiples diligencias que ha tenido que realizar a los fines de obtener el pago de sus pasivos laborales y, al tiempo trascurrido conforme a la contratación colectiva de la construcción, cláusula 46, peticiona el retroactivo de salarios o indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y evidenciándose la ambigüedad del auto que ordena la subsanación del libelo de demanda y, en consideración del escrito de subsanación, de cuyo contenido se aprecia que es indicado conforme fue solicitado los motivos y datos de los hechos que ameritaron -en su decir- tal reclamo, por consiguiente este Tribunal Superior, debe declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, anulándose el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2014 y ordenándose al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado, en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia 2) se ANULA el auto recurrido, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yáñez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yáñez Núñez
|