REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000419
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA EVELINA NIETO MATSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.310.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL HERNANDEZ MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.509.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO, (CONDOMINIO PUEBLO) inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el N° 44, folios 258 al 269, protocolo primero, Tomo tercero, Cuarto Trimestre del año 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIGUEL VASQUEZ, YOLANDA CRESPO y EDICILIO AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.071, 64.119 y 80.888 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, PROFERIDA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 19 de septiembre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente. En fecha 10 de octubre del referido año, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez expuestos los alegatos de apelación de la parte recurrente, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de octubre de 2.014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar: Que el Tribunal a quo incurrió en vicio de inmotivación toda vez que, se aprecia del texto de la decisión recurrida contradicción e ilógicidad, pues -en criterio del exponente - se advierte que una vez verificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, habiéndose aplicado la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal laboral, (confesión de los hechos libelados, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo) invoca que, fue declarado procedente el despido injustificado que señaló la parte actora en su escrito libelar en fecha 10 de diciembre de 2012, sin embargo, el Tribunal de instancia procedió a condenar una serie de conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a periodos posteriores a dicha fecha cierta en que quedó determinada como fecha de culminación del vinculo laboral, específicamente señala como errada la condena de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 y 2013-2014, igualmente condena al pago de utilidades por el periodo 2012-2014, dos años después de la fecha en que quedó determinada la culminación de la relación laboral, y en el mismo orden de ideas aduce que, se condenó al pago de bono de alimentación correspondiente a periodos posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral.
En cuanto a la antigüedad advierte la misma situación, pues fue acordada incluso respecto a periodos posteriores a la terminación de la relación de trabajo, situación que considera vicia de nulidad la decisión recurrida.
En este sentido señala que, aunque en el escrito de contestación a la demanda fue indicado un tiempo de servicio superior al señalado en el libelo de demanda, el a quo incurre en error al asumir que la confesión de parte resulta suficiente para relevar de pruebas, en tal sentido aduce que el Tribunal de instancia desatiende el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la carga probatoria y, en ese orden de ideas señala que, en caso de alegato de un hecho nuevo, la carga probatoria reposa en hombros de quien lo invoca, en este caso de la parte demandada, sin embargo señala que el caso sub iudice, la parte accionada nunca demostró el tiempo de servicio que indicó en la contestación a la demanda. Por tal motivo solicita que se declare la nulidad del fallo recurrido en vista de la contradicción que aduce vicia la decisión apelada y que la hace inejecutable.
Por otra parte denuncia se incurre en el vicio de la indeterminación objetiva en la parte dispositiva del fallo en la orden de la práctica de la experticia complementaria del fallo con fines indexatorios, toda vez que el Juzgado a quo establece como fecha de terminación de la relación de trabajo aquella que erradamente indica para el calculo de los beneficios laborales peticionados, en tal sentido al condenar el pago de intereses, y a la realización de experticia complementaria del fallo, señala los parámetros determinando erradamente la fecha en que debe guiarse el perito a los fines de efectuar tal cómputo de indexación y corrección monetaria.
Por los motivos antes expuestos solicita, se excluya de los conceptos libelados aquellos condenados con periodos posteriores al tiempo efectivamente laborado, el relativo a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se confirme la declaratoria de improcedencia de los salarios caídos y se modifiquen los parámetros en que ordena la realización de la experticia complementaria del fallo tomando como referencia la fecha real de la terminación de la relación laboral y, no la indicada por el Tribunal de instancia recurrido.
Definidas las pretensiones de apelación expuestas por la representación judicial de la demandada-apelante, procede quien decide a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
Examinadas las denuncias señaladas por la hoy recurrente, esta Juzgadora considera pertinente la revisión minuciosa de las actas procesales y, en tal sentido advierte que, la parte actora señala en su escrito libelar que se inició la prestación de servicios, desde el día 03 de julio de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2012, cuando manifiesta ser despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de iniciar procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, pero que le indicaron que debía iniciar procedimiento judicial de calificación de despido.
De la misma manera se evidencia que, fue iniciado por la demandada procedimiento de calificación de faltas por ante el ente administrativo aduciendo que principalmente el motivo de abandono de trabajo, el cual fue declarado sin lugar.
Ahora bien, del referido texto del escrito libelar se aprecia que los cálculos de los beneficios laborales peticionados, son realizados desde el inicio de la relación laboral 03 de julio de 2000, hasta el 03 de abril de 2014 fecha de interposición de la demanda aún y cuando se admite que la actora prestó servicios hasta el 10 de diciembre de 2012.
Por otra parte, una vez remitida la causa a la fase de juicio, se dio contestación a la demanda conviniendo en la fecha indicada por la parte actora como de ingreso (03/07/2000) y de egreso (10/12/2012). No obstante, se advierte que el juzgado de la causa determinó por efecto de la confesión relativa de los hechos libelados, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio que, el tiempo de servicio es de doce (12) años y cinco (05) meses, (desde el 03 de julio de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2012), sin embargo determina los cálculos hasta el año 2013 y 2014, aduciendo que en el caso de la garantía de prestaciones sociales, la demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en la cantidad de 420 días (14 años), y ordena el pago del bono de alimentación en los mismos términos, aunque manifiesta que no eran procedentes en derecho por no haber prestado el servicio.
De esta manera una vez sometido al conocimiento del presente asunto a esta instancia revisora, aduciéndose que la sentencia de mérito adolece de vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad e infracción del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la inversión de la carga probatoria, denunciándose finalmente que el a quo incurre en error en la orden de los parámetros para la práctica de experticia complementaria del fallo, pues indica una fecha de terminación de la relación de trabajo errada como se señaló antecedentemente, en mérito de lo cual se solicita sea modificada la decisión de instancia hoy recurrida.
En este contexto, este Tribunal Superior advierte que, si bien la demandada incurre en la confesión de los hechos libelados ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no es menos cierto que, el Juez en virtud del principio iuris novit curia, es conocedor del derecho y en criterio de quien juzga, en forma alguna debió condenar conceptos relacionados con la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación , con fundamento a un tiempo de servicio que, de los propios dichos de la actora no fue cumplido como efectivamente laborado, en tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia por ende la materialización del vicio de ilegalidad en la decisión dictada en los termino señalados, considerando procedente el aspecto recursivo denunciado ante esta Alzada, procediendo en consecuencia a modificar los cálculos que por prestaciones sociales corresponden en derecho a la demandante de autos, ciudadana Deyanira Nieto. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior advierte que no resulta procedente en derecho la denuncia expuesta ante esta Instancia, relacionada con los parámetros establecidos por el Juzgado de Primera Instancia a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, pues del texto de la decisión apelada se advierte que fue determinada como fecha de culminación de la relación de trabajo, 10 de diciembre de 2012, en consecuencia dada la declaratoria que precede, la cual genera la modificación de las operaciones aritméticas de las prestaciones sociales e inclusive del bono de alimentación, se procederá a indicar los lineamientos que deberá seguir el perito designado a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, así se establece.
Así, revisadas las denuncias recursivas de la parte demandada y resueltas como han quedado expuestas supra, se modifica la sentencia recurrida, restando definir las cantidades condenadas a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, respecto a la actora, según las siguientes consideraciones y montos:
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso se determina aquella en que la demandante y la demandada convienen en que se prestó el servicio, desde el día 03 de julio de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2012, lo que en definitiva arroja como tiempo de servicio efectivo, doce (12) años y cinco (5) meses.
En este orden de ideas, se tomará a los efectos de las operaciones aritméticas de los beneficios laborales adeudados, aquel último salario diario normal indicado por la parte actora en su libelo de demanda, de la misma manera al añadírsele las alícuotas de utilidades en base a 60 días anuales y de bono vacacional en base a 28 días, le corresponde el salario diario integral indicado por la demandante de autos. En cuanto a la forma en que termina la relación laboral, de autos se evidencia que quedó reconocida, dada la confesión de la demandada, el despido injustificado, en razón de ello resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En lo que respecta a las utilidades, se advierte que no fue libelado el periodo cumplido correspondiente al año 2012, únicamente fue peticionado el relativo a los años 2013 y 2014, en virtud de lo cual no se evidencia cómputo que recalcular por dicho concepto.
En este orden de ideas se declara improcedente los conceptos de bono de alimentación o cesta tickets, así como de salarios caídos, dada la motivación supra aportada por este Tribunal Superior. Así se deja establecido.
Fecha de ingreso: 03/07/2000 / Fecha de despido injustificado: 10/12/2012
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 371,65
Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 462,49
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 142 literal “c” LOTTT
- 30 días x 12 años = 360 días x Bs. 462,49 = Bs. 166.496,40
Deducción = (-) Bs. 85.095,92
Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales = Bs. 81.400,48
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 92 LOTTT
- 360 días x Bs. 462,49 = Bs. 166.496,40
Total Indemnización por Despido Injustificado = Bs. 166.496,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012, (5 meses):
- 27 días / 12 meses x 5 meses = 11,25 días x Bs. 371,65 = Bs. 4.181,06
- 28 días / 12 meses x 5 meses = 11,66 días x Bs. 371,65 = Bs. 4.335,91
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 8.516,97
TOTAL GENERAL ORDENADO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256.413,85).
Finalmente se ratifica la condenatoria explanada en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la condenatoria al pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley comentada, debiendo descontarse la suma de Bs.2.378,17 acreditada, y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia señalada, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-12-2012), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (25 de abril de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22/07/2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y 2) se MODIFICA la sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
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