REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 0000383.-
DEMANDANTE: MICHEL GUSTAVO ACUÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.578.552.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONNAL JOSE MICHE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075.-
DEMANDADO: PA Q´ PANCHO C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Procurador de Trabajadores abogado Ronnal Miche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHEL GUSTAVO ACUÑA GAMEZ, ya identificado, en la cual manifiestan que: en fecha 19 de octubre del 2012, su representado comenzó a prestar servicios como Lunchero para la empresa PA Q PANCHO; que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 04:30 p.m. a 12:00 m de lunes a domingo; que devengaba un salario de Bs.800,00 semanal. Que en fecha 08 de septiembre de 2013, la empresa decidió despedirlo haciendo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, que en fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó providencia administrativa en la cual se declaro con lugar la solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de antigüedad según artículo 142 L.O.T.T.T: 45 días a razón de Bs. 126,17 en la cantidad de Bs.5.677,65
2.- Indemnización según artículo 92 L.O.T.T.T : Bs. 5.677,65
3.- Vacaciones fraccionadas: 12,5 días a razón de Bs. 114,28 en la cantidad de Bs. 1.428,5
4.- Bono vacacional fraccionado: 12,5 días a razón de Bs. 114,28, en la cantidad de Bs.1.428,5
5.-Utilidades artículo 132: 25 días a razón de Bs.114,28 en la cantidad de Bs.2.857,00

Para un total de Bs.17.069,3 deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs.2000,00 por adelanto; resulta quince mil sesenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 15.069,3), cantidad que demanda.-


En fecha once (11) de julio de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veinticuatro (24) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada PA Q PANCHO, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada laboral señalada, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, el despido injustificado.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MICHEL GUSTAVO ACUÑA GAMEZ contra la empresa PA Q PANCHO; en consecuencia corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 19 de octubre de 2012
Fecha de finalización: 08 de septiembre de 2013
Tiempo de servicio: diez (10) meses, diecinueve (19) días.
Salario semanal: Bs.800,00
Salario normal diario: Bs.114,28
Salario integral diario: Bs. 209,3

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador por fracción 10 meses de conformidad con lo establecido en el literal d) de la norma, calculado a razón del salario integral diario (Bs.126,17) la cantidad de Bs. 5.667,65
Total: Bs. 5.667,65

b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 10 meses: 12,5 días x salario normal diario (Bs. 114,28)= Bs. 1.428,5
Total: Bs. 1.428,5

c) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 10 meses: 12,5 días x salario normal diario (Bs. 114,28)= Bs. 1.428,5
Total: Bs. 1.428,5

d) Utilidades fraccionadas:
Fracción 10 meses: 25 días x salario normal diario (Bs. 114,28) = Bs. 2.857,00
Total: Bs. Bs. 2.857,00

e) Indemnización Art.92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 5.667,65


Resulta la cantidad de Bs, 17.049,3, se sustrae la cantidad de Bs.2.000,00 monto recibido por anticipo; resulta la cantidad de quince mil sesenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 15.069,3).Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de quince mil sesenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 15.069,3); y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada PA Q PANCHO, a pagar al demandante MICHEL GUSTAVO ACUÑA GAMEZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de quince mil sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.069,30), y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada PA Q PANCHO, a pagar al ciudadano Michel Acuña, antes identificado, la cantidad de Bs.15.069,3; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (08/09/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido, debiendo sustraerse del monto que resulte lo percibido por anticipo (Bs.2.000,00),su inicio será la fecha de notificación de la demandada (03/10/2014) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Yessika Medina