REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000491
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2013, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FERNANDO LUIS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.981.852, representado judicialmente por el abogado JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscritos en el IPSA bajo el número 193.517 contra el ciudadano JOSE GABRIEL CASTILLO; Admitida la demanda por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se libra la notificación del demandado, la cual no se pudo realizar por las razones que explana el ciudadano alguacil en la actuación que está inserta a los folios 12 del expediente, aun hasta la presente fecha no se ha practicado, siendo realizada la única actuación de las partes, el dia 19 de septiembre de 2013 cuando su apoderado presenta la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, en esta causa se realizó el dia 19 de septiembre de 2013, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin. Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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