REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000338
PARTE ACTORA: SPORT BOOJ GRUPO 7C.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LANDER CHACIN.
PARTE DEMANDADA: SPORT BOOK GRUPO 7C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABILENE MEDINA QUIARO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
MEDIACION POSITIVA EN PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 11:00 am, del día hábil de hoy, martes 14 de octubre de 2014, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Calificación de Despido, intentó la ciudadana: ALIBE RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número13.565.943, en contra de la sociedad mercantil SPORT BOOK GRUPO 7C. Se deja constancia que la parte demandante compareció asistida del abogado en ejercicio; CARLOS LANDER CHACIN, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 26.231, respectivamente y en representación de la demandada Sociedad Mercantil. SPORT BOOK GRUPO 7C. Compareció la abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.467, representación que se evidencia según poder que consigna en copia simple con vista al original a los fines de su certificación. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones legales establecidas en LOPTRA, las partes de común acuerdo, con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de GERENTE, razón por la cual la presente causa fue por calificación de despido y en virtud de no estar de acuerdo la empresa demandada en reengancharla, acordaron el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por un monto de 15.000,00 Bs.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado,
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de 15.000,00 Bs. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana: ALIBE RONDON AZOCAR. Se encuentra Asistida por el abogado , CARLOS LANDER CHACIN, antes identificado y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 15.000,00. a traves de cheque identificado con el N° 18513477, cuenta cliente 01340262152621024499, del Banco Banesco, a nombre de la demandante : ALIBE RONDON. Una vez después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 15.000.00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Siendo las 10:53 am se declara terminada la presente audiencia, com Mediación Positiva. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
La Jueza Provisoria
Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria.
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
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