REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2012-000117
ACCIONANTE: WILFREDO AREVALO
ACCIONADA: PANADERIA Y PASTELERIA EXQUISITECES REAL FLAMINGO, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Reanudada como se encuentra la presente causa, la cual se recibió el 17 de agosto de 2012 ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentiva de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano WILFREDO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad No. 14.765.036, en su carácter de presunto agraviado asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores de Barcelona, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283, a los fines de lograr la ejecución de la providencia administrativa nro. 0603-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui, por la cual se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EXQUISITECES REAL FLAMINGO, C.A., afirmando como agraviante a la señalada sociedad mercantil a la cual le imputa desacato a lo ordenado por la señalada providencia.
La pretensión de amparo así planteada se declaró admisible por interlocutoria de fecha 22 de agosto de 2012, ordenándose las correspondientes notificaciones y citación, instando a los accionantes a que consignaran los fotostatos necesarios a los fines de lo acordado.
Luego de tal fecha, dicta esta juzgadora auto de abocamiento el 18 de diciembre de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes, luego de lo cual se reanudó la causa.
De esa manera, se aprecia que luego de la admisión del amparo en cuestión en fecha 22 de agosto de 2012, se ha configurado en el expediente inactividad procesal superior a 6 meses, tiempo mínimo necesario que, conforme a la doctrina judicial, de la Sala Constitucional, es el que debe transcurrir para establecer el eventual decaimiento de las pretensiones de amparo y con ello su extinción.
En este sentido es de advertir que el DECAIMIENTO, como modo anormal de finalización del proceso puede ser decidido tanto a instancia de parte como de oficio, y ello lleva a esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “….el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe..” (Stcia Nro 322 del 9 de febrero de 2004). Sobre el este punto se aprecia que dicha Sala profirió, con carácter vinculante el fallo nro. 982 y publicada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres):
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (subrayado de este fallo).
En este contexto y de acuerdo con lo expuesto, el tiempo de paralización que debe computarse a los fines de establecer un eventual decaimiento debe ser a partir de del 22 de agosto de de 2012, momento en que se admitió la pretensión accionada como consecuencia de su presentación por parte del actor en fecha 17 de mismos mes; siendo que desde la data de la admisión y hasta la presente fecha se configuró la paralización de la causa por un lapso superior a 6 meses, resultando forzoso para este Tribunal ordenar el correspondiente DECAIMIENTO por pérdida del interés procesal
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que vista la PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa por parte del actor, el DECAIMIENTO del recurso de amparo incoado por el ciudadano WILFREDO ARÉVALO, titular de las cédula de identidad No. 14.765.036, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores de Barcelona, abogada DAMARYS DE NOBREGA, a los fines de lograr la ejecución de la providencia administrativa nro. 0603-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui, por la cual se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EXQUISITECES REAL FLAMINGO, C.A.; en consecuencia, queda EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa y así se resuelve.
Se ordena notificar al quejoso a través de la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, tal como fuera hecho a los fines de imponerlo acerca del abocamiento de la suscrita Juzgadora. Líbrese el correspondiente cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO