REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000037
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2002, bajo el número 47, tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO GARCÍA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.130.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00567-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 1 de abril de 2011, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 5 de abril de 2011 (f. 23 al 31) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como las notificaciones de ley.

Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendientes a que oportunamente se realizaran las notificaciones conducentes para la constitución del contradictorio, ya que las subsiguientes se refirieron a actuaciones de oficio de esta instancia, tendientes a notificar los abocamientos de quienes fueran designadas como jueces en este órgano judicial, lo que en modo alguno implicaba el desarrollo del proceso y por tanto no puede ser considerado un acto de impulso procesal de parte, necesario a los fines de que no opere la perención como manera anormal de terminación del proceso.
Es de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la presentación del escrito recursivo, no hubo ninguna actividad de parte realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando los fotostatos necesarios para lograr las notificaciones ordenadas, habiendo transcurrido desde el 5 de abril de 2011, fecha de admisión del recurso y previa exclusión de los lapsos de suspensión por acefalía del Tribunal y vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a dos años.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, en este específico caso, como se expusiera, más de dos años motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia, se insiste, luego de admitido el recurso no hubo dinamismo procesal alguno tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y que activaran la constitución de la litis.
Así las cosas, para la presente fecha, reanudada como se encuentra la causa con ocasión de constar las notificaciones a los fines del abocamiento de quien sentencia, actividades hechas de oficio, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que la perención de la causa que es un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal debe así declararlo tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión y Así se establece.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A., en contra de la providencia administrativa signada 00567-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2010 por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN, titular de la cédula de identidad nro. 13.368.431 y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LÓPEZ
En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LÓPEZ