REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014
-000200
DEMANDANTE: DIONI ANTONIO RODRÍGUEZ GUAICURVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.294.038.
APODERADAS DEL ACTOR: XIKIU NILETH PORRAS MORENO y NORAIDA ELIZABETH GÓMEZ SÁNCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 157.784 y 157.785, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALFONZO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 7 de junio de 1999 anotado bajo el nro. 39 Tomo A-42.
PARTE DEMANDADA: representante legal, ciudadano ALBERTO JOSE PRADO asistido por el abogado WILLIAM DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.054.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de octubre de 2014, y su prolongación de fecha 21 del mismo mes; oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano DIONI RODRÍGUEZ contra la empresa TRANSPORTE ALFONZO; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Reclama el actor, conforme expresa en el libelo de demanda posteriormente reformado, el pago de los conceptos siguientes: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, e indemnización por despido injustificado todo ello para un globalizado monto de Bs. 287.133,39. Al efecto señala que mantuvo con la empresa accionada una relación laboral que se inició en fecha 3 de mayo de 2007 y concluyó el 13 de agosto de 2013 al haber sido despedido injustificadamente, en un horario de 4:00 a.m. a 7:00 p.m., durante 6 años, 3 meses y 10 días, indicando que al finalizar la relación de trabajo su salario normal final fue de Bs. 333,33 y el integral diario fue de Bs. 373,32. Igualmente peticiona el pago de costas, corrección monetaria, así como peticiona ser registrado en el IVSS por habérsele descontado las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral.
Finalizadas la fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Décimo y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa se remitió a la fase de juzgamiento como consecuencia de haberse verificado la incomparecencia de la empresa accionada en el curso de una prolongación, todo ello a los fines de analizar las probanzas aportadas por ambas partes.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar el día 14 de octubre de 2014, incompareciendo la empresa, con lo cual la presunción de admisión de los hechos libelados, se configuró en confesión respecto de los mismos. En razón de ello corresponde a la juez verificar la legalidad de la pretensión del accionante, en base a las probanzas cursantes a los autos.
Durante la audiencia de juicio incompareció la representación de la demandada y en ese mismo acto la actora manifestó que no evacuaría pruebas que le Tribunal decidiera sobre las mismas.
Así las cosas se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
La parte actora promovió las probanzas siguientes:
EXHIBICIÓN, conforme se expuso la parte actora manifestó no evacuarlas, por lo que no hay consideración que hacer sobre las mismas y así se declara.
DOCUMENTALES, marcadas desde la letra A, B y C, documentales respecto a la reclamación por pago de prestaciones sociales con ocasión de esta relación laboral, realizado ante la Inspectoría del Trabajo y el cual culminó con una conciliación, acordándose el pago en 4 cuotas pero que en el decir del actor la empresa nunca cumplió; tales documentales tienen carácter fidedigno y merecen valor probatorio, confirmando la existencia de la relación de trabajo, así como el salario libelado y así se declara.
Respecto a la marcada D, la misma en apariencia emanada de PDVSA, un tercero a la presente causa y con indicación de las partes involucradas, la misma nada aporta a la causa y así se declara.
Por su parte la empresa accionada promovió:
DOCUMENTALES, marcadas desde la letra A-1 a la A-3, facturas de fletes que nada aportan a la causa según lo que se desprende de su contenido, donde ni siquiera se menciona al actor y así se declara.
INFORMES cuyas resultas no constan, y al no acudir a la audiencia de juicio, tal hecho vedó para ella la posibilidad de insistir en los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.
II
Este Tribunal a los fines de dictar su fallo, hace las consideraciones siguientes:
La presente causa versa sobre la pretensión de la parte actora que se le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de su injustificado despido. Ante tal reclamación la empresa al incomparecer en una prolongación de audiencia preliminar incurrió en la presunción de admisión de los hechos, lo que derivó en su remisión a la fase de juzgamiento a los fines de analizar las probanzas aportadas, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio, a la cual incompareció igualmente, por lo que se configuró la presunción de confesión de los hechos libelados, correspondiendo a esta juzgadora verificar la legalidad de la demanda accionada.
Luego de analizadas las probanzas aportadas, se concluye que ninguna de ellas desvirtuó la confesión incurrida respecto a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y finalización, por lo que se tiene como tales las libeladas, a saber, 3 de mayo de 2007 y 13 de agosto de 2013, siendo su duración de 6 años, 3 meses y 10 días y así se declara.
El salario es la suma de Bs. 10.000,00, mensuales, esto es, Bs. 333,33 diarios, por toda la relación laboral, pues, se trata de un hecho confesado no desvirtuado. El salario integral, es el salario normal con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en los mínimos de ley, hasta abril de 2012, en 15 días por utilidades y 7 días más uno adicional por año de duración de la relación de trabajo para el bono vacacional; y partir de mayo de 2012 en 30 días para utilidades y 15 por bono vacacional con la misma progresividad indicada, describiéndose el mismo en la tabla de antigüedad y así se establece.
La causa de terminación fue el despido injustificado y así se decide.
La empresa no se encuentra solvente en el pago de lo adeudado y así se declara.
Así las cosas se analizan los conceptos reclamados:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIOMENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES AQLICUOTA BONO VACACIONAL DIAS DE ANTIGÜEDAD SALRIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Ago-07 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 1768,52
Sep-07 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 3537,04
Oct-07 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 5305,56
Nov-07 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 7074,07
Dic-07 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 8842,59
Ene-08 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 10611,11
Feb-08 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 12379,63
Mar-08 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 14148,15
Abr-08 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 15916,67
May-08 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 17685,19
Jun-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 19458,33
Jul-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 21231,48
Ago-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 23004,63
Sep-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 24777,78
Oct-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 26550,93
Nov-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 28324,07
Dic-08 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 30097,22
Ene-09 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 31870,37
Feb-09 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 33643,52
Mar-09 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 35416,67
Abr-09 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 37189,81
May-09 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 7 2482,41 39672,22
Jun-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 41450,00
Jul-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 43227,78
Ago-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 45005,56
Sep-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 46783,33
Oct-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 48561,11
Nov-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 50338,89
Dic-09 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 52116,67
Ene-10 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 53894,44
Feb-10 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 55672,22
Mar-10 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 57450,00
Abr-10 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1777,78 59227,78
May-10 10000 333,33 13,89 8,33 355,56 9 3200,00 62427,78
Jun-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 64210,19
Jul-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 65992,59
Ago-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 67775,00
Sep-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 69557,41
Oct-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 71339,81
Nov-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 73122,22
Dic-10 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 74904,63
Ene-11 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 76687,04
Feb-11 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 78469,44
Mar-11 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 80251,85
Abr-11 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1782,41 82034,26
May-11 10000 333,33 13,89 9,26 356,48 11 3921,30 85955,56
Jun-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 87742,59
Jul-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 89529,63
Ago-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 91316,67
Sep-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 93103,70
Oct-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 94890,74
Nov-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 96677,78
Dic-11 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 98464,81
Ene-12 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 100251,85
Feb-12 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 102038,89
Mar-12 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 103825,93
Abr-12 10000 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1787,04 105612,96
May-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 105612,96
Jun-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 105612,96
Jul-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 23 8625,00 114237,96
Ago-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 114237,96
Sep-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 114237,96
Oct-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 15 5625,00 119862,96
Nov-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 119862,96
Dic-12 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 119862,96
Ene-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 15 5625,00 125487,96
Feb-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 125487,96
Mar-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 125487,96
Abr-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 25 9375,00 134862,96
May-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 134862,96
Jun-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0,00 134862,96
Jul-13 10000 333,33 27,78 13,89 375,00 15 5625,00 140487,96
390

Visto que el accionante peticionó la suma de Bs. 138.875,08, es decir, una cantidad inferior a la reclamada, es ésta la suma que se otorga y así se declara.
UTILIDADES, partiendo de 7 meses completos de servicios, resulta en 30 días /12 meses = 2,5 días x 7 meses = 17,5 días x Bs. 333,33 = Bs. 5.833,28 y así se declara.
VACACIONES sobre la base de 21 días /12 = 1,75 días x 3 meses completos de servicios = 5,25 días x Bs. 333,33 = Bs. 1.749,98 y así se decide.
BONO VACACIONAL sobre la base de 16 días, ya que por las características de la relación laboral que se inició bajo la vigencia de la anterior legislación sustantiva, así pues para el primer año correspondían 7 días, 8 para el segundo, 9, para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto oportunidad en que, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley se elevó a 15 días, durante el periodo 2012/2013 y así a 16 días para el periodo 2013/2014. Así púes, 16 /12 = 1,33 días x 3 meses completos de servicios = 4 días x Bs. 333,33 = Bs. 1.333,32 y no Bs. 1.749,98 en base a 5,25 días como lo pretende el actor y así se deja establecido.
Por despido injustificado corresponde al actor conforme a lo previsto en el artículo 92 de la actual ley sustantiva laboral, cantidad similar a la condenada por antigüedad, esto es, Bs. 138.875,08 y así se establece.
Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la globalizada cantidad de Bs. 286.666,74 y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13/08/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/08/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia nro. 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/08/2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (06/06/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta la fecha en que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano DIONI ANTONIO RODRÍGUEZ GUAICURVA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALFONZO, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Zaida López
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Zaida López