REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000918

PARTE ACTORA: ciudadanos TRINO ARMAS CONTRERAS, JOSÉ MORFE MAITAN, JHONATHAN MILLÁN RODRÍGUEZ, JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA ROJAS y EDUARDO COVA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.208.315, 5.492.941, 14.930.945, 15.873.960, 8.220.603 y 18.278.026, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANÍBAL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 21.038
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS. S.A. (BAER) sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, anotada bajo el nro. 20, Tomo 161-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JINET MARLENE GUTIERREZ LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 82.113
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Verificada la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes, a los fines de dar a conocer el abocamiento de esta juzgadora, este Tribunal publica la sentencia correspondiente:

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de octubre de 2014; así como la prolongación de fecha 24 del mismo mes y año dictándose en la última fecha el correspondiente dispositivo del fallo, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJARSE LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVIO OTORGAMIENTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, en la pretensión accionada por los ciudadanos TRINO ARMAS CONTRERAS, JOSÉ MORFE MAITAN, JHONATHAN MILLÁN RODRÍGUEZ, JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA ROJAS y EDUARDO COVA COVA, frente a la demandada SOCIEDAD BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
La pretensión accionada trata sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los demandantes de autos asistidos de abogado. Al efecto señalan, que comenzaron a laborar en la empresa SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEA, C.A.), encargándose dicha sociedad de la administración y control del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, pero que el 8 de enero de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución nro. 213 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas por medio del cual se resuelve la reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil, ubicada en el estado Anzoátegui, entre ellas el señalado aeropuerto que refieren como el sitio de labores de los demandantes. Que por intermedio de esa resolución se le confirió competencias para la conservación, administración y aprovechamiento del citado aeropuerto a la SOCIEDAD ANÓNIMA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., quien en efecto pasó a ejercer el control y administración del mismo por vía de transferencia de competencia dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación, lo que se traduce que la transferencia tendría lugar el 22 de enero de 2010 como en efecto así se hizo, continuando los accionantes prestando servicios hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la que les manifiestan que están despedidos sin indicar motivo alguno, el cual se celebró luego de haber operado la sustitución laboral, con lo cual, en el decir de los demandantes, contrariaban lo establecido en la convención colectiva que ordenaba al respeto de los derechos de los trabajadores en caso de sustitución patronal, insistiendo que entre ambas empresas operó la sustitución patronal. Prosiguen su narración libelar afirmando, que como consecuencia del despido injustificado acudieron en tiempo hábil a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, toda vez que estaban amparados de inamovilidad laboral, organismo que ordenó el correspondiente reenganche, según sendas providencia administrativas signadas con los nros. 00451-2010 y 00578-2010, respectivamente de fechas 21 de julio y 22 de septiembre ambas del año 2010, en relación de los demandantes TRINO ARMAS, JOSÉ MORFFE y JONATHAN MILÁN por un lado y por el otro a los demandantes JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA y EDUARDO COVA; aseverando que el patrono se negó al ordenado reenganche, en razón de lo cual procede a demandar, especificando en cada caso lo que fue la relación laboral de cada litis consorte, a saber:
TRINO ARMAS, ingresó a trabajar el 4 de abril de 2007 con el cargo de conductor, siendo su último salario mensual de Bs.1.204,63, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011; peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de BS. 54.509,53;
JOSÉ MORFFE ingresó a trabajar el 21 de febrero de 2006, con el cargo de asistente de operaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 1.411,28, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011 peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de Bs. 71.842,88
JONATHAN MILLÁN ingresó a trabajar el 16 de marzo de 2007, con el cargo de Agente de Seguridad, siendo su último salario mensual de Bs. 1.084,16, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011; peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de Bs. 50.023,95;
JESÚS PIRELA, ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2003, con el cargo de Agente de seguridad, siendo su último salario mensual de Bs. 1.084,16, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011; peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de BS. 64.270,62;
JOSÉ HEREDIA ingresó a trabajar el 4 de mayo de 2004, con el cargo de Asistente de Aeropuerto, siendo su último salario mensual de Bs. 1.411,28, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011; peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de Bs. 71.964,78;
EDUARDO COVA, ingresó a trabajar el 15 de noviembre de 2004, con el cargo de Asistente de Operaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 1.084,16, despedido sin justa causa el 25 de enero de 2010, insistiendo el patrono en su despido en fecha 19 de enero de 2011; peticionando por los conceptos que infra se especifican la globalizada cantidad de Bs. 51.386,66.
Siendo reclamado por cada uno el pago de los conceptos atinentes a diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010/2011, diferencia de bono vacacional 2009/2010, bono vacacional fraccionado 2010/2011, utilidades, utilidades año 2010, salarios caídos, diferencia de salarios caídos no cancelados causados desde el 15/01/2010 al 25/01/2010, bono especial generado por bono vacacional y bono incentivo.
Accionándose directamente contra la sociedad mercantil sociedad anónima de aeropuertos S.A. (BAER).
La fase de sustanciación y mediación, se realizó respectivamente ante los Juzgados Quinto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. A la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2012, incompareciendo la accionada; no obstante en vista de los privilegios y prerrogativas de los que goza, se ordenó su remisión a la fase de juzgamiento, una vez vencido el término de contestación de la demanda, no presentándose el correspondiente escrito, lo que trajo como consecuencia que se entendieran rebatidos todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelares.
Se advierte, que este Juzgado procedió a admitir las pruebas únicamente promovidas por la parte actora, vista la asentada incomparecencia por parte de la demandada; fijando subsecuentemente la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio; no obstante en la primera comparecencia por parte de la representación judicial de la empresa accionada, fue peticionada la reposición de la causa a estado de realización de la audiencia preliminar (f. 29 al 35, p3), señalando que hubo vicio en al notificación, básicamente fundándose en el hecho que la dirección de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y en modo alguno en el Aeropuerto de Barcelona, donde trató de practicarse la notificación; o en el Aeropuerto de Maiquetía donde se indica que también trato de efectuarse y que quedara constancia que en esta última dirección no funciona la empresa BAER sino AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, circunstancia ésta por la que resultaba errado notificar por carteles indicando como domicilio el Aeropuerto de Maiquetía, cuando, se insiste, el domicilio estaba en la ciudad de Caracas. En razón de ello, al considerar que la notificación se encuentra mal practicada y que de tal hecho deriva la utilidad de la reposición y así lo solicita. Tal petición fue ratificada en fecha 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la que adicionalmente se solicitó la declaratoria de PREJUDICIALIDAD por la vinculación entre lo aquí debatido y los expedientes signados con las siglas BP02-N-2011-042 y BP02-N-2011-044, cursantes en este Juzgado contentivos de las pretensiones de nulidad intentada por la empresa demandada contra las providencias nros. 451 del 21 de julio de 2010 y 578-2010 del 22/09/2010 que ordenaran el reenganche de los litis consortes demandantes, expedientes ambos en los que la accionada de este causa ostenta la condición de recurrente (demandante).
Así pues, en fecha 16 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio a la que acudieron las representaciones de ambas partes, en las que insistieron en sus posiciones. Así pues, vista la alegación de una contingente violación del orden público como lo es el eventual el error en la notificación, denunciada en la primera oportunidad de comparecencia por parte de la representación de la accionada, este Tribunal debe analizarla como punto de previo pronunciamiento:
RESPECTO A LA DENUNCIA POR ERROR EN LA NOTIFICACIÓN Y SUBSECUENTE PETICIÓN DE
REPOSICIÓN POR LOS VICIOS DENUNCIADOS
Pedimento basado en alegar la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se hiciera antes y después del abocamiento de esta juzgadora.
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que, en modo alguno se dejaron de cumplir las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme lo denuncia la representación judicial de la reclamada de autos, pues una vez admitida la demanda se procedió a librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos SOCIEDAD ANONIMA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS. S.A. (BAER), el cual contiene todas las especificaciones legales como el día y hora de la oportunidad del acto de audiencia preliminar, y demás menciones; trasladándose el alguacil a la dirección indicada, sede de la accionada específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Barcelona, dejando constancia el funcionario que estando en el sitio fue atendido por una persona que dijo ser recepcionista de la empresa, quien no se identificó y se negó a recibir el cartel, alegando que todo el personal tenía instrucciones de no recibir notificaciones emanadas de Tribunales y que debían ser recibidas en las oficinas principales ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 23 p1). Con vista a ello, el apoderado actor pidió la notificación mediante correo certificado, habiendo desistido posteriormente al sostener que la empresa reclamada si funciona en el Aeropuerto Internacional de Barcelona, librándose en consecuencia nuevo cartel de notificación el 17 de enero de 2012, siendo consignadas las resultas por otro alguacil, quien adujo que una vez en las oficinas de BAER fue informado por una ciudadana, quien se negó a identificarse, no estar autorizada para recibir la aludida notificación (f. 77 p1). Luego, por auto del 13 de febrero de 2012, previa solicitud se ordenó exhortar a los Tribunales Laborales de la ciudad de Caracas en aras de notificar a la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, actuación que fue imposible practicar por el alguacil del Tribunal exhortado, pues manifestó que no funciona la empresa accionada en esa dirección (f. 95 p1). Previa petición del actor se ordenó notificar a SOCIEDAD ANONIMA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS. S.A. (BAER) mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, el cual resulta óbice para esta juzgadora el hecho alegado por la accionada mediante sus representantes judiciales, respecto a que se indicó la dirección del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando ya el Tribunal exhortado a través del alguacil dejó constancia de la inexistencia de oficinas de BAER en esa dirección; pues aún cuando es cierto la errónea indicación de dicha dirección, no es menos relevante la circunstancia relativa a que se indicó en dicho cartel de forma inequívoca las especificaciones que debía contener el cartel, entre ellos el nombre correcto de las partes. Por manera que, al encontrarse el sustanciador frente a la negativa del patrono o de las personas a que alude el artículo 126 de la ley adjetiva laboral de recibir el cartel, resultaba adecuado que el alguacil dejara constancia en el expediente del acontecimiento para proceder a ordenar la notificación de la querellada por otro medio legal, como lo es la notificación por cartel publicado en prensa de circulación nacional, por autorización contenida en la disposición 11 de la ley adjetiva laboral y con ello se le garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a la reclamada, como indudablemente ocurrió en el presente caso.
Siguiendo la línea de ideas, se constata que, una vez consignado el ejemplar del cartel en el expediente, procedió la secretaria del Tribunal Sustanciador a estampar la certificación correspondiente (f. 102 al 109 p1); siendo fijada la instalación de la audiencia preliminar por auto del 12 de junio de 2012, abriéndose el acto el 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que inasistió la accionada de autos, sólo acudió el actor por intermedio de su apoderado judicial quien aportó pruebas (f. 112, 113 p1). Atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales, una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda se remitió la causa al Tribunal Juicio, correspondiendo previo sorteo al que juzga en esta oportunidad.
Así las cosas y atendiendo a los acontecimientos anotados, de forma conclusiva esta juzgadora considera que la sociedad mercantil reclamada fue válidamente notificada en el presente juicio, ya que como bien lo han sostenido de forma reiterada las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la garantía del derecho a la defensa mediante la figura de la notificación, citando la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de ser creada esta forma, en aras de contar con un medio flexible, sencillo y rápido con el cual se haga el llamado a la causa, evidentemente con el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma para garantizar el derecho de la defensa del accionado y el debido proceso; no obstante, así también ha dicho la Sala que esas exigencias no pueden ser materializadas en el expediente cuando el alguacil ha dejado constancia del impedimento de lograr la notificación, es decir frente a la imposibilidad bien de su fijación o entrega a las personas que refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, ante la falta de recibo de la notificación, ya sea por el impedimento o negativa de la demandada debe dejarse constancia en el expediente y atendiendo a ello el juez laboral acudirá a otras formas legales de notificación, lo cual se reitera, se patentizó en el presente caso; razones por las cuales esta instancia considera, a todas luces, improcedente la delación efectuada por la apoderada judicial de la querellada, en su decir, por el no cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

Empero, encuentra el Tribunal de la acuciosa revisión que hace a iter procesal, partiendo de los hechos libelados, que indudablemente existe un vicio procesal en este expediente, pero no por el motivo denunciado, sino por apreciarse del escrito libelar, específicamente en el folio 1, el señalamiento de los accionantes relativo a que la demandada sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, datos coincidentes con los aportados por la parte contraria en autos, lo cual imponía para el momento de admisión de la demanda al juez sustanciador la obligación de conceder ineludiblemente el término de distancia a la hoy accionada conforme lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, a los efectos de que, conforme a la pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado no sólo cuente con tiempo suficiente para trasladarse a la sede del Tribunal del lugar donde reposa la causa, sino también para que tenga tiempo suficiente para preparar su defensa, lo cual no se verifica de las actas procesales, es decir, el juez de sustanciación cuando admite la demanda en modo alguno concedió término de la distancia, ni en las actuaciones posteriores a ello y anteriores al día en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar nada se dijo al respecto, prosiguiendo el juicio con este vicio procesal; siendo que este tema del término de la distancia ha sido suficientemente trajinado por la doctrina, el cual es de carácter imperativo y por tanto de obligatorio acatamiento por ser de orden público, con las salvedades establecidas por dicha Sala, vale decir, cuando no se ha concedido el término de la distancia y el accionado concurre al acto para el que había sido convocado, circunstancia no acontecida en el presente juicio, pues, a la instalación de la audiencia preliminar no acudió el demandado y si bien este hecho no fue denunciado, el juez tiene la obligación de hacerlo ver, máxime cuando se encuentra estrechamente vinculado al acto u oportunidad de comparecencia del demandado, ya que debe computarse primeramente el término de la distancia y luego el plazo de diez (10) para que tenga lugar la instalación del acto estelar del proceso laboral (audiencia preliminar), por tal razón este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la invocación de prejudicialidad, así como el análisis de los distintos alegatos y excepciones esgrimidos, dado que ante la ausencia del otorgamiento del término de la distancia, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa al estado de que el juez de sustanciación fije plazo para la celebración de la audiencia preliminar, previo a computar el término de la distancia que igualmente debe conceder, entendiéndose a las partes a derecho; así como la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas desde la fecha 12 de junio de 2012 oportunidad en que se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal sustanciador (f.110 p1) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesta por los ciudadanos TRINO ARMAS CONTRERAS, JOSÉ MORFE MAITAN, JHONATHAN MILLÁN RODRÍGUEZ, JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA ROJAS y EDUARDO COVA COVA, contra la SOCIEDAD BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fije plazo para la instalación de la audiencia preliminar, previo cómputo del término de la distancia que debe igualmente conceder, en aras de la tutela de las garantías de orden constitucional supra indicadas; entendiendo a las partes a derecho. Así como se declara la nulidad de lo actuado desde la fecha 12 de junio de 2012 oportunidad en que se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal sustanciador (. 110 p1). Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio y copia cerifiada de la presente decisión debiendo exhortarse a los Tribunales laborales de la ciudad de Caracas para dicha práctica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisorio,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Zaida López
En esta misma fecha, siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Zaida López