REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000156
PARTE ACTORA: MARITZA MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.230.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DAMARYS DE NOBREGA, Inpreabogado nro. 98.283
DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1976, bajo el nro 49, Tomo A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG MARY ECHARRY, MERLY CASTRO, OLGA PÉREZ. Inpreabogado nros. 41.552, 47.390 y 111685 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de septiembre de 2014 y su prolongación de fecha 6 de octubre de 2014, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana MARITZA MORALES GUTIÉRREZ frente a la demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Reclama la demandante el pago de su prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a la convención colectiva suscrita entre la empresa accionada y SINTRAHEL; los conceptos peticionados son antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y aporte estímulo al ahorro, conceptos todos por los que peticiona el globalizado monto de Bs. 43.043,13. Al efecto señala que la relación de trabajo se inició el 22 de junio de 2006, en una jornada rotativa de lunes a viernes con dos días libres y que la relación laboral concluyó por su renuncia en fecha 17 de junio de 2008.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Octavo y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal, previo sorteo.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa accionada reconoció la existencia de la relación laboral, la insolvencia en el pago de prestaciones, señaló que la empresa demandada fue expropiada, peticionando fuera declarada parcialmente con lugar la demanda.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, inicialmente en fecha 13 de agosto de 2014, compareció la accionante sin la debida asistencia jurídica, inasistiendo la representación de la empresa demandada, lo que generó la suspensión de la celebración del acto, teniendo lugar el mismo el día 29 de septiembre de 2014, oportunidad a la que compareció la demandante, mas no así la accionada; lo que en principio daría por contradichos los hechos libelados; sin embargo, aprecia quien decide, que en el acto de contestación la representación de la empresa reconoció la existencia del vínculo de trabajo y la insolvencia en el pago de prestaciones sociales; no obstante vista la expropiación por causa de utilidad pública e interés social de la empresa accionada por parte de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial nro. 39.052 de fecha 05 de noviembre de 2008); asimismo que el poder otorgado por la reclamada es de fecha anterior a la expropiación (30 de septiembre de 2008), este Tribunal en sujeción al artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende como cesada tal representación y en consecuencia desestima el escrito de contestación presentado. Por lo que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales se consideran refutados absolutamente todos los hechos y pedimentos libelados. Así las cosas se proceden a analizar las probanzas aportadas y con vistas a la convención colectiva alegada, esto en base al principio iura novit curia.
Las promovidas por la parte actora:
Con respecto al CAPITULO I, se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas relativo a que, al tratarse de principio que opera “ipso iure”, no se realiza pronunciamiento sobre su admisión y así quedó establecido.
INSTRUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II, son las siguientes:
Del folio 37 al 78, ambos inclusive, marcados con la letra A sendos recibos de pago salarial con valor probatorio al no ser atacados; los mismos tienen frecuencia quincenal, evidencian el pago del salario básico y otros conceptos como tiempo de viaje, días de descanso, prima por asistencia, entre los descuentos aparece la cuota sindical, pagos efectuados conforme a la cláusula 16 y así se declara.
Marcada B, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 19 de agosto de 2009, con relación a reclamación por parte de la trabajadora de sus prestaciones sociales, acto al cual incompareció la empresa. Documental que nada aporta, más allá de verificar tal reclamación, lo que contingentemente habría evidenciado es una interrupción de la prescripción, defensa no alegada en esta causa y así se decide.
En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada en el CAPITULO III, dada la incomparecencia la misma no se efectuó y se trata de establecer si la trabajadora se encuentra o no inscrita en el seguro social lo que nada aporta a la presente causa y así se resuelve.
Las promovidas por la parte demandada:
En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO I, se ofició al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no constando sus resulta, no hay consideración alguna que hacer y así se declara.
Con respecto a las DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II, se trata de fotostatos de la Gaceta Oficial aportados con la finalidad de evidenciar la expropiación de la empresa accionada, lo que forma parte del principio iura novit curia y así se decide.
II
Determinado el valor probatorio de las probanzas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo hace las siguientes consideraciones:
Conforme quedó expresado anteriormente la accionada se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que su incomparecencia a la audiencia de juicio se entiende como una negativa absoluta de los hechos y pedimentos libelares, correspondiendo a la demandante comprobar la prestación de servicios, a los fines de activar la presunción legal de laboralidad conforme al artículo 65 de la entonces vigente ley. En este sentido, se constata abundante documentación de la que se desprende tal hecho, como los recibos de pago salarial que abarcan desde el 24 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, en razón de lo cual se concluye que la relación laboral existió entre los señalados períodos constatados, a saber: Fecha de inicio el 24 de junio de 2006; fecha de egreso el 17 de junio de 2008, duración de la relación laboral: 1 año 11 meses y 22 días y así se declara.
Respecto al último salario mensual, se tiene como tal a la suma libelada de Bs. 1.471,30, la cual se aprecia en los recibos de pago, siendo su equivalente diario a Bs. 49,04. En atención al salario integral, debe primeramente realizarse el pronunciamiento correspondiente respecto a la convención colectiva, hecho que igualmente se entiende rebatido y en este sentido se observa que de la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS de tal convención, pareciera que la misma sólo aplica a los obreros, cargo que pudiera considerarse no ocupó la trabajadora al desempeñarse como analista de adiestramiento; no obstante la misma Declaración se refiere al sindicato como representante de los trabajadores sin distingo; posteriormente el numeral 8 de la cláusula 2 dispone que la misma aplica a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa, no hace salvedades la norma; situación agregada a la circunstancia que la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo percibió beneficios contractuales (cláusulas 11 y 16), así como que se encontraba afiliada al Sindicato de la empresa, haciéndosele los descuentos respectivos, no queda sino concluir que era acreedora de los beneficios consagrados en la normativa convencional y así se resuelve.
Así las cosas, corresponde analizar y determinar el salario integral de la actora. Sobre el punto, el Tribunal partiendo de los libelados beneficios contractuales de utilidades y bono vacacional, esto es, 110 días y 7 días más uno adicional por cada año y que son los que convencionalmente le corresponden, encuentra que a los fines del salario integral las alícuotas deben ser los montos siguientes:
Utilidades 110 días (cláusula 8) x Bs. 49,04 = Bs. 5.394,40 / 12 meses = Bs. 449,53 / 30 = Bs. 14,98.
Bono Vacacional 8 días (la cláusula 7) x Bs. 49,04 = Bs. 392,32 / 12 meses = Bs. 32,69 / 30 = Bs. 1,09.
Luego Bs. 49,04 + Bs. 1,09 + Bs. 14,98 = Bs. 65,11; no obstante el salario integral final fue estimado en una cifra menor, a saber, en Bs. 59,07, al no ser debatido tal hecho, se tiene esa cifra como salario integral final y así se declara.
Determinados el salario integral, se procede a realizar el cálculo de los conceptos peticionados:
Por antigüedad (cláusula 13), corresponde a la trabajadora
Mensualidad salario quincenal salario mensual salario diario alícuota bono vacacional utilidades salario integral diario cantidad de días de antigüedad
Oct-06 290,77 581,54 19,38 0,38 5,92 25,68 5 128,42 128,42
Nov-06 290,77 581,54 19,38 0,38 5,92 25,68 5 128,42 256,85
Dic-06 290,77 581,54 19,38 0,38 5,92 25,68 5 128,42 385,27
Ene-07 319,84 639,68 21,32 0,41 6,52 28,25 5 141,26 526,53
Feb-07 319,84 639,68 21,32 0,41 6,52 28,25 5 141,26 667,80
Mar-07 319,84 639,68 21,32 0,41 6,52 28,25 5 141,26 809,06
Abr-07 319,84 639,68 21,32 0,41 6,52 28,25 5 141,26 950,32
May-07 422,19 844,38 28,15 0,55 8,60 37,29 5 186,47 1136,79
Jun-07 422,19 844,38 28,15 0,55 8,60 37,29 5 186,47 1323,26
Jul-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 1510,11
Ago-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 1696,97
Sep-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 1883,83
Oct-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 2070,69
Nov-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 2257,55
Dic-07 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 2444,40
Ene-08 422,19 844,38 28,15 0,63 8,60 37,37 5 186,86 2631,26
Feb-08 639,7 1279,4 42,65 0,95 13,03 56,63 5 283,13 2914,39
Mar-08 639,7 1279,4 42,65 0,95 13,03 56,63 5 283,13 3197,52
Abr-08 639,7 1279,4 42,65 0,95 13,03 56,63 5 283,13 3480,64
May-08 735,65 1471,3 49,04 1,09 14,99 *59,07 5 295,35 3775,99
Bs. 3.775,99
*en base al salario integral que fuera libelado

Por Antigüedad conforme a la cláusula 14, se peticionó la cantidad de 30 días al salario integral final que fuera libelado, esto es la suma de Bs. 1.772,01, suma que es procedente y cuyo se acuerda y así se declara.

Por intereses, es acreedora al siguiente monto:
Mes salario integral acumulado interés anual interés mensual monto acumulado
Oct-06 128,42 12,46 1,04 1,33 1,33
Nov-06 256,85 12,63 1,05 2,70 4,04
Dic-06 385,27 12,64 1,05 4,06 8,09
Ene-07 526,53 12,92 1,08 5,67 13,76
Feb-07 667,8 12,82 1,07 7,13 20,90
Mar-07 809,06 12,53 1,04 8,45 29,35
Abr-07 950,32 13,05 1,09 10,33 39,68
May-07 1136,79 13,03 1,09 12,34 52,02
Jun-07 1323,26 12,53 1,04 13,82 65,84
Jul-07 1510,11 13,51 1,13 17,00 82,84
Ago-07 1696,97 13,86 1,16 19,60 102,44
Sep-07 1883,83 13,79 1,15 21,65 124,09
Oct-07 2070,69 14 1,17 24,16 148,25
Nov-07 2257,55 15,75 1,31 29,63 177,88
Dic-07 2444,4 16,44 1,37 33,49 211,37
Ene-08 2631,26 18,53 1,54 40,63 252,00
Feb-08 2914,39 17,56 1,46 42,65 294,65
Mar-08 3197,52 18,17 1,51 48,42 343,06
Abr-08 3480,64 18,35 1,53 53,22 396,29
May-08 3775,99 20,85 1,74 65,61 461,89
TOTAL Bs. 461,89


Por Vacaciones fraccionadas, corresponde conforme a la convención colectiva, la siguiente cantidad. Vacaciones (Cláusula 6) 90 días /12 meses = 7,5 días x 11 meses de servicios prestados= 82,5 días. En cuanto al salario, sólo para este concepto y las utilidades, por disponerlo así la convención colectiva, el mismo, conforme a la cláusula en referencia debe ser el promedio de los últimos tres meses, amabas inclusive; en este caso el que abarca de la segunda quincena de marzo a la primera quincena de junio, el cual asciende a Bs. 66,89. Luego 82,5 días x Bs. 66,89 = Bs. 5.518,43 y así se establece.
Bono Vacacional (Cláusula 7): 8 días / 12 = 0,67 días x 11 meses de servicios prestados= 7,37 días x Bs. 49,04 = Bs. 361,42 y así se declara.
Por Utilidades fraccionadas (Cláusula 8) corresponden conforme a la convención colectiva, la siguiente cantidad: 110 días /12 meses = 9,17 días x 11 meses de servicios prestados= 100,83 días. En cuanto al salario, conforme a la cláusula en referencia debe ser el promedio de los últimos tres meses, ya supra determinado al analizar el concepto de vacaciones, en la suma de Bs. 66,89. Luego 100,83 días x Bs. 66,89 = Bs. 6.744,52 y así se decide.
El pedimento reseñado como APORTE ESTIMULO AL AHORRO CLÁUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, a tenor de la cual la empresa aportaría ciento por ciento de ahorro semanal realizado por cada trabajador siempre y cuando éste ahorre el salario semanal básico. Al respecto, remitiéndose el Tribunal a la lectura de la cláusula en referencia, encuentra que la empresa no se encargaba de la administración del manejo de las sumas dinerarias por este beneficio socioeconómico, ya que correspondía a una entidad bancaria, siendo obligación del sindicato la colocación de los aportes en tal institución; tampoco hay constancia que la empresa haya estado insolvente en el pago del monto que le correspondía, pues así no fue libelado. Circunstancias por las no puede concluirse que la empresa deba suma dineraria alguna a la trabajadora por dicho beneficio convencional, por consiguiente resulta improcedente la petición de la parte actora y así se decide.
Los montos por los conceptos declarados procedentes totalizan la suma de Bs. 18.634,26. En vista que no todos lo conceptos fueron declarados procedente, la pretensión accionad será declarada parcialmente con lugar siendo que Así se deja establecido.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de junio de 2008) hasta que adquiera firmeza esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado por medio del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (19 de marzo de 2010, f. 21) hasta la fecha en la cual la sentencia adquiera firmeza conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana MARITZA MORALES GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA) antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio y el exhorto correspondiente para lograr dicha actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO
En esta misma fecha, siendo las 2:53 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO