REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000764
Sentencia Interlocutoria

CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS. CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR OBLIGACION DE MANUTENCION )

PARTE DEMANDANTE: MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.231, domiciliado en: Boyacá IV, vereda 21, casa Nº 7, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE CARMEN AMERICA QUILARQUE ROSAS y OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.217 y 87.090, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.979.440 domiciliada en: Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Alto Guaica Torre 6, Piso 3, Apartamento 2, Sector Fundación Mendoza, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: MARISOL AGUILARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 19.120 y de este domicilio

HIJOS: los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: tres MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO ,presentado por el ciudadano MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.231, domiciliado en: Boyacá IV, vereda 21, casa Nº 7, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN AMERICA QUILARQUE ROSAS y OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.217 y 87.090, en contra de la ciudadana DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.979.440 domiciliada en: Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Alto Guaica Torre 6, Piso 3, Apartamento 2, Sector Fundación Mendoza, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , modificando los acuerdos homologados por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, expedientes BP02-V-2012-002991 y BP02-V-2012 -002988, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) quincenales para un total de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 0105011057110078086; y la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete a mantener a sus hijos en los beneficios contractuales que ofrece la Empresa PDVSA .Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a las ocho(08:00)de la mañana y retornándolos a las ocho (8:00) de la noche , sin pernota y el dia domingo a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las ocho (8:00) de la noche, sin pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


La Secretaria
Abog. Patricia Mejia