REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001467

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE MATRIMONIO.
DEMANDANTE: DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.635.
DEMANDANTE: RIVIER CLIFF CLARINTON NIGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.027.243.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadano DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.635nte, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; este Tribunal para decidir observa:

Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE MATRIMONIO, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con lo establecido en el articulo 177, párrafo primero, ordinal J, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que este es un asunto de familia de jurisdicción voluntaria y no de naturaleza contenciosa, por cuanto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA.
AF/LETICIA C.