REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Catorce de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-J-2014-002419
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA

SOLICITANTE BRENDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la C.I V-17.730.126, domiciliada en Campo Lindo III, 5ta Transversal casa sin Numero, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. MARY CARMEN BATISTA,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (TUTELA) presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la ciudadana BRENDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la C.I V-17.730.126, domiciliada en Campo Lindo III, 5ta Transversal casa sin Numero, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación del ciudadano antes mencionado como TUTOR, en beneficio de sus hermanos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de sus padres, los ciudadanos HUMBERTO MARQUEZ RUEDA y YUSEYDE JOSEFINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-7.716.524 y V-8.642.291, respectivamente, situación que deja sin representación legal a los adolescentes de marras, por lo que solicita sea asignada como Tutor legal de los adolescentes de marras, de conformidad con el articulo 301 y siguientes del Código Civil y siguientes del Código Civil,. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadana BRENDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la C.I V-17.730.126, domiciliada en Campo Lindo III, 5ta Transversal casa sin Numero, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (TUTELA) presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la ciudadana BRENDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la C.I V-17.730.126, domiciliada en Campo Lindo III, 5ta Transversal casa sin Numero, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación del ciudadano antes mencionado como TUTOR, en beneficio de sus hermanos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de sus padres, los ciudadanos HUMBERTO MARQUEZ RUEDA y YUSEYDE JOSEFINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-7.716.524 y V-8.642.291, respectivamente, situación que deja sin representación legal a los adolescentes de marras, por lo que solicita sea asignada como Tutor legal de los adolescentes de marras, de conformidad con el articulo 301 y siguientes del Código Civil y siguientes del Código Civil,. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejia.