REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Catorce de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-000702
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS. CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: ROXANA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.976, domiciliada en: Calle Carabobo, casa Nº 19, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE CARLOS JOSE DIAZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.755, titular de la cedula de identidad N° 8.322.855 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.979.440 domiciliada en: Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Alto Guaica Torre 6, Piso 3, Apartamento 2, Sector Fundación Mendoza, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARI MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, titular de la cedula de identidad N° 8.232.995 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.976, domiciliada en: Calle Carabobo, casa Nº 19, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.424, domiciliado en: Calle El Muro, Residencia Los Montones, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ROXANA DEL CARMEN FARIAS, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) dias de cada mes, depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el numero 464-002082-1; y la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano EDGAR ANTONIO RONDON, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola el dia domingo a las seis (06:00) de la tarde; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


La Secretaria
Abog. Patricia Mejia