REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOYIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: abogados JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS Y DARYL GUEVARA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 174.989 y 165.386, respectivamente actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JHON ALEJANDRO KILINDT QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.379
DEMANDADO: MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.250.665, domiciliada en: Urbanización Santa Cruz, sector 1, casa 17 Puerto Cabello, Estado Carabobo
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente Demanda con motivo a la DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por los abogados JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS Y DARYL GUEVARA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 174.989 y 165.386, respectivamente actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JHON ALEJANDRO KILINDT QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.379, en contra de la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.250.665, domiciliada en: Urbanización Santa Cruz, sector 1, casa 17 Puerto Cabello, Estado Carabobo , donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado como ha sido el escrito de la presentado, en la cual se evidencia que el ultimo domicilio conyugal de y el de la adolescente se encuentra establecido en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu
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