REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002447
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC),
SOLICITANTE FREYIMAR JOSE GERRA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.850.806, domiciliado en: Carretera Principal la Costa, Sector el Tejar, Barrio Primero de Mayo, Casa S/n, Color rosado, Municipio Píritu, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE ciudadana GISELA PATRICIA FORERO actuando carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria Designación de CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana GISELA PATRICIA FORERO actuando carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana FREYIMAR JOSE GERRA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.850.806, domiciliado en: Carretera Principal la Costa, Sector el Tejar, Barrio Primero de Mayo, Casa S/n, Color rosado, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana FREYIMAR JOSE GERRA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.850.806, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de las partes solicitantes, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana GISELA PATRICIA FORERO actuando carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana FREYIMAR JOSE GERRA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.850.806, domiciliado en: Carretera Principal la Costa, Sector el Tejar, Barrio Primero de Mayo, Casa S/n, Color rosado, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejia.
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