REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH06-S-1996-000042
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.217.930, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada AMPARO SOSA, Procuradora Tercera de menores del estado Anzoátegui.
MOTIVO: DISPOSICION DE BIENES.
JOVENES: NOFREN MOISES Y EUDIS DEL VALLE”ROJAS GUILLEN”, actualmente de veintisiete (27) y veinte (20), años de edad, respectivamente;
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente causa de DISPOSICION DE BIENES. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana abogada AMPARO SOSA, Procuradora Tercera de Menores del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los jóvenes NOFREN MOISES Y EUDIS DEL VALLE ”ROJAS GUILLEN” , actualmente de veintisiete (27) y veinte(20), años de edad, respectivamente; hijos de los ciudadanos HECTOR EDUARDO ROJAS Y EUDIS DEL VALLE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 3.685.022 y 8.468.396 y de este domicilio, la ultima de las nombradas fallecida en fecha 08 de enero de 1994, a requerimiento de la ciudadana CARMEN GUILLEN, (Abuela materna de los jóvenes) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.161.106,solicitando al Tribunal la entrega de los bienes dejados por la difunta madre de los jóvenes de marras.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto los jóvenes NOFREN MOISES Y EUDIS DEL VALLE ”ROJAS GUILLEN” , actualmente de veintisiete (27) y veinte(20), años de edad, respectivamente; y a los fines de determinar la procedencia o no de la causa de DISPOSICION DE BIENES; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la EXTINCIÓN DE LA PATRIA PROTESTAD , lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de DISPOSICION DE BIENES; incoado por el abogada AMPARO SOSA, Procuradora Tercera de Menores del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los jóvenes NOFREN MOISES Y EUDIS DEL VALLE ”ROJAS GUILLEN” , actualmente de veintisiete (27) y veinte(20), años de edad, respectivamente; hijos de los ciudadanos HECTOR EDUARDO ROJAS Y EUDIS DEL VALLE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 3.685.022 y 8.468.396 y de este domicilio, la ultima de las nombradas fallecida en fecha 08 de enero de 1994, a requerimiento de la ciudadana CARMEN GUILLEN, (Abuela materna de los jóvenes) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.161.106. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por de DISPOSICION DE BIENES ,por haber alcanzado la mayoridad los jóvenes adultos NOFREN MOISES Y EUDIS DEL VALLE ”ROJAS GUILLEN” , actualmente de veintisiete (27) y veinte(20), años de edad, respectivamente. Así se decide
.Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014) y ciento cincuenta y cinco (155) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. PATRICIA MEJIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. PATRICIA MEJIA
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