REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTES: SIUL EVELIO BRACAMONTE PINO Y MARICELA CARRASQUERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.112.989 y 8.274.274, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ANDRES LA GREGA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.210.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Por recibida la anterior demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos: SIUL EVELIO BRACAMONTE PINO Y MARICELA CARRASQUERO MARTINEZ, concubinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.112.989 y 8.274.274, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.210; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA, Darle entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos y en consecuencia se observa lo siguiente: Que en la presente demanda, se observa que no cumple con lo establecido con en el Articulo 185, del Código de Civil, por lo tanto no están llenos los requisitos establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 184, 185, 188, 189 y 191 del Código de Civil, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA



AF/crc.