REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000771
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: HELENA DEL ROSARIO CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.540, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE; POELLY GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOEL MOISES FLORES CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.213.693, domiciliado en: Calle 04, sector Boyacá IV, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana HELENA DEL ROSARIO CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.540, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio POELLY GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680 y de este domicilio, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del Ciudadano JOEL MOISES FLORES CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.213.693, domiciliado en: Calle 04, sector Boyacá IV, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando el acuerdo Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 11/04/2011, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana HELENA DEL ROSARIO CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.540, del Banco Del Sur, cuenta de ahorro signada con el numero 01570063710363001116, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de Noviembre en ocasión a los gastos decembrino; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .Los padres convienen que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención mensual y los pagos adicionales en el mes de agosto y en el mes de Noviembre sean descontados directamente y deducciones del sueldo que devenga el padre, ciudadano JOEL MOISES FLORES CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.213.693, en la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A .PEQUIVEN y solicitamos líbrese el oficio correspondiente a la Empresa. De igual manera el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) goza del beneficio escolar que ofrece la Empresa PEQUIVEN, por concepto de inscripción escolar y útiles escolares y acordamos que dichos beneficios sean depositados directamente en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana HELENA DEL ROSARIO CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.540, anteriormente identificada, comprometiéndose la madre a cumplir las formalidades exigidas por la empresa para el otorgamiento de tal beneficio. El padre se compromete a mantener a su hijo en todos y cada uno de los beneficios que ofrece la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A .PEQUIVEN, a los hijos de los trabajadores como Póliza de cirugía y hospitalización (HC) .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, cultura, deporte, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA